REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: 10Aa 1939-06.
PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En atención al contenido del artículo antes transcrito, con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el titular de la acción penal, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De lo antes señalado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2006, en virtud de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
PONENTE


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.































Exp. Nro. 10Aa 1939-06
RHT/ELZ/WSR/CMS/e.oses.