REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101°) con Competencia en Ejecución de Sentencia adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO EULOGIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2000, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; esta Sala observa:


Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Así con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de revisión presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, toda vez que es la defensora del penado en la presente causa, tal como consta en las actas del presente expediente original. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 470 Ibídem; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2000, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el encabezamiento del artículo 455, ambos del texto adjetivo penal; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte Ejusdem, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el encabezamiento del artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101°) con Competencia en Ejecución de Sentencia adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO EULOGIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2000, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ LA JUEZ


DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





















Exp. N° 10As 1909-06
RHT/ELZ/ESR/CMS/e.oses