REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 24 de octubre de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1890-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 82 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 29 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, hija de Wualter Rubin (v) y de SOBEIDA ARANGUREN (V), de Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.675.483, residenciada en Los Dos Caminos, Urb Valle Arriba, residencia Las Flores, edf. Y, apto 21-Y, Caracas. Distrito Capital.

DEFENSA: Representada por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.469, con domicilio procesal Edf Morichal, Penth House, Letra E, Esquina Zamuro, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Venezuela.

MINISTERIO PUBLICO: Representado por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ.

En fecha 09 de agosto de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, no compareciendo a la mencionada audiencia el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, la acusada ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, previa citación el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 50.469, en su condición de defensor de la acusada antes mencionada, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho EDUARDO SOLORZANO ARAUJE, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, argumentó en su recurso en los siguientes términos:

“… DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA En consideración del Ministerio Público, resulta inmotivada la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, toda vez que únicamente se circunscribe a enunciar cada una de las Pruebas evacuadas durante el Juicio, tales como el Testimonio del ciudadano YSIDRO RODRIGUEZ, Funcionario de la Policía Metropolitana actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA , y donde resulto aprendida la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, el Testimonio de la ciudadana JULIETA DEL VALLE PALACIOS CARAPAICA, en su condición de testigo referencial de los hechos, que en conclusión del Juez de Juicio no hicieron posible demostrar la participación de la ciudadana ALEXMAR RUBIN ARANGUREN en el delito que le ha sido imputado. Respecto de la última de las declarantes MARIANELA PALACIOS CARAPAICA, refiere el Juez en su Sentencia que la misma es una testigo referencial de los hechos, y cuyo testimonio no pudo ser corroborado por no haber comparecido al Juicio el testigo referente o el que le aporta los datos sobre los cuales ha declarado. Obvia el Juez el dicho de la testigo de haberse entrevistado con la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN cerca del lugar donde ocurren los hechos y en momentos en los que la acusada se encontraba a bordo de un vehículo que si mas no recordaba era un vehículo de color oscuro, si bien es cierto la testigo no fue promovida como testigo presencial del robo del cual era objeto su hermana, no es menos cierto que a su deposición debe dársele una justa valoración, ya que con ello pretendía demostrar el Ministerio Público que esta ciudadana se encontraba a bordo de un vehículo automotor hasta el momento de ocurrir el hecho y con posterioridad a ello. Considera el Ministerio Público, que quedó cercenado su derecho de probanza AL NO ADMITIR EL Juez de Juicio la consignación de la Experticia practicada sobre el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo SWIFT, de Color Azul, en el cual se encontraba la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN, en la fecha en que ocurrieron los hechos, aún caundo se encontraban anexo al expediente una copia de la misma, y en consecuencia no fueron admitidas las declaraciones de los expertos que la produjeron, aduciendo para ello el Juez que la defensa no tuvo el control de la Prueba, aún cuando la causa ya había pasado la fase preliminar y cuyas pruebas habían sido controlada por el Juez de Control. En razón de ello, no pudo demostrarse la existencia del vehículo antes mencionado, aún cuando ello no lo había desconocido la propia acusada. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso Interpuesto por esta Representación Fiscal se sirva Admitir el mismo, y sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público.


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha cinco (05) de junio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, como queda:

“…CAPÍTULO PRIMERO IDENTIFICACION DE LAS PARTES JUEZ FRANCISCO J. ANTONIO ESTAVBA S. SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA ACUSADO (sic) ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 29-03-84, con residencia de los Dos Caminos, Urb. Valle Arriba, Residencias Las Flores, edf. Y, apto. 21-Y. Caracas, titular de la cedula de identidad N V-16.675.483., DEFENSA Abg. HUGO DE LELLIS PEÑA, INPRE N° 50.469, FISCAL Abg. EDUARDO SOLORZANO, FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. CAPÍTULO SEGUNDO ENUNCIADO DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado (sic) lo siguiente: ‘…En fecha 12 de julio de 2004, siendo aproximadamente la una horas de la tarde (1:00 p.m la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA, quien regresaba a su residencia ubicada en la avenida Cajigal con José María Vargas… luego de buscar a su menor hijo en el colegio, en momentos en los cuales se disponía a abrir la reja del edifico donde reside, es interceptada por un sujeto que portaba un arma de fuego y quien se encontraba acompañado por el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, y bajo amenazas de muerte le conminan a entregarle las llaves de su vehículo automotor, procediendo el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA a arrebatarle de sus manos a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA las llaves del vehículo, de esta situación se percata una vecina del edificio quien comienza a gritar pidiendo auxilio… el sujeto armado procede a hacer un disparo al aire, lo que alerto al ciudadano JHOMMY ORANGEL PERDOMO, quien se encontraba prestando servicio como vigilante de la panadería Lirio ubicada frente a la residencia de la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO, quien a la salir a la acera de la panadería, visto por el sujeto armado le disparan (sic) y este a su vez utilizando su arma de reglamento le responde al disparo logrando herir al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, quien cae al suelo con una herida en una de sus piernas, mientras que la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN quien se encontraba dentro de un vehículo marca SUZUKI… a las afueras de la residencia con el fin de prestar asistencia a los referidos ciudadanos luego del (sic) cometer el robo, se baja del mismo con el fin de verificar lo que había sucedido con su compañero JEAN CARLOS OCHOA, siendo reconocida por el vigilante como la persona que iba a bordo del vehículo antes identificado con estos dos sujetos y que momentos antes de ocurrir los hechos avia (sic) estacionado este vehículo frente a la panadería Lirio…’ Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al (SIC) acusado (SIC) la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDA figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en declaración con el 82 del Código Penal Venezolano. CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO Al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la de (sic) recepción de Pruebas. Se recibió la declaración del señor YSIDRO RODRIGEZ. El mismo, bajo fe de juramento, expuso que el día del suceso les llamaron para que pasara por la panadería Lirio porque supuestamente el vigilante había herido a un sujeto que por su parte pretendió robar una camioneta. Que al llegar al sitio del suceso se encontraron con una persona herida y a la señora CHARLOTTE, que ella fue reconocida por el vigilante y que para el momento se encontraba con el herido. A preguntas del Ministerio Público responde que la acusada estaba parad (sic) en la acera de al frente de la panadería cuando es identificada por el vigilante como la mujer que acompañaba a los asaltantes. Que ella fue a visitar al detenido a la comisaría y allí fue reconocida por el vigilante. Que fue decomisado un vehículo en la parte de afuera de la comisaría. Que ella dijo que pilotaba (sic) el vehículo. Que la victima le dijo que había visto al herido hablando con la muchacha. Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio bajo juramento de JULIETA DEL VALLES PALACIOS CARAPAICA, quien manifestó venir de buscar su hija y cuando estaciono frente a su casa y cuando bajo (sic) a abrirle (sic) la interceptaron dos sujetos armados. Que estas le dijeron que les entregara el carro y ella pidió le dejaran bajar a su hija. Que en ese instante una vecina le aviso al vigilante de la panadería que la estaban robando y que aquel realizó un disparo al aire, siendo herido uno de los asaltantes en el intercambio que prosiguió a la intervención de este sujeto, Que los vecinos le dijeron que la muchacha que estaba en un carro estuvo con los ladrones, que su hermana se acerco al carro donde estaba la muchacha y le toco la ventana, y ella dijo que si estaba con el muchacho y que si había participado en el hecho. A preguntas del Fiscal responde que la muchacha siguió a la policía cuando se llevaron al herido. Que a ella la identificaron cuando llego a la comisaría a preguntar por el detenido. Se concluye la recepción de pruebas con la declaración bajo juramento de la señora MARIANELLA PALACIOS, quien dijo al Tribunal que cuando a su hermana la asaltaron ella llegó al lugar al poco rato por haber sido informada por los vecinos del suceso. Que cuando hizo acto de presencia el dueño de la cauchera le dijo que la muchacha del carro azul estaba involucrada en el asunto, por lo que ella se acerco al vehículo y toco la ventana varias veces. Que al final se decidió abrirle y en ese instante le pregunto si ella era familia del herido, y dijo que si. Que si estaba involucrada en el delito, y le dijo que si. Que luego, cuando la muchacha fue a la comisaría ella la reconoció y por eso los policías la detuvieron. A preguntas del Fiscal contesta que a ella le avisaron del asunto cuando los policías se llevaban al herido y por eso no pudo decirle nada de la muchacha en ese momento. Ahora bien, puesto que al acto acudió el resto de las personas llamadas a participar en el mismo como testigos, expertos, peritos y reconocedores, acordó la suspensión de la audiencia con el propósito de procurar la citación de estos, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer voluntariamente seria hecho trasladar con el uso de la fuerza pública si ello fuese necesario. A tal pronunciamiento no se opuso ninguna de las partes, motivo por el cual se acordó además habilitar el Ministerio Público para que colaborase en las practicas de las diligencias de citación , para lo cual se libraron las correspondientes boletas anexas a Oficio a las autoriades policiales correspondientes. Al reanudarse el debate, y ante la incomparecencia de las personas llamadas a participar en el mismo, la representante del Ministerio Público, autorizada para asistir en las citaciones, informo que no fue posible la realización de la ciudadana YAJAIRA TERAN en virtud que la persona en cuestión no residía en la dirección que suministro al investigador, y que la diligencia de citación de JUAN GIL había sido realizada pero que el órgano policial no compelió al sujeto a comparecer. CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO E l presente debate tenía como propósito establecer relación entre un delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN grado de COMPLICIDAD y la persona de la ciudadana ALEXMAR RUBIN. Con tal fin, debía la representación Fiscal demostrar, más allá de cualquiera duda razonable, que el suceso robo había ocurrido y que la acusada había tenido una participación no esencial en la ejecución del delito. En el presente caso se tuvo por no controvertido el hecho de la materialidad del evento delictual, pues la defensa centró su hipótesis (sic) de trabajo en el desconocimiento de la acusada de las acciones que eventualmente emprendía una persona que fue su novio y a quien visitaba para tratar de arreglar sus recientes altercados. En esa oportunidad se conoció que delito principal atribuido al señor JEAN CARLOS ciertamente había sucedido, que de hecho ocurrió a pocos instantes de haberse separado y que al ver herido a su ex pareja la acusada se intereso por su estado de salud, desconociendo que fuese posible su participación en el delito que acababa de ocurrir. Por supuesto, y como antes se dijo, esto implica que se reconoce la existencia del hecho principal, y de hecho no se discutieron sus circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que de entrada puede considerarse como no discutido y plenamente acreditado que en la fecha señalada por el Ministerio Público ocurrió la tentativa de robo que provocó el presente procedimiento. En lo que se refiere a La participación de la señora ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN en el mismo puede decirse lo siguiente: En su deposición el señor YSIDRO RODRIGUEZ dice no haber presenciado los eventos, sino que participo en la aprehensión de uno de los autores del hecho punible, puesto que el otro escapó del lugar del suceso a pesar de los esfuerzos de un vigilante de la zona quien fue el protector de la victima de la conducta delictiva. Con respecto a la participación de la acusada en el delito, nos dice haberse enterado de la misma en virtud de haber sido informado de ello por uno de los familiares de la víctima. De hecho, nos explica que la identificación sucede cuando ya el detenido se encuentra en la sede policial y es visitado por una fémina, quien es reconocida como participante en el delito por uno de los familiares de la víctima, siendo esta la razón que motiva la aprehension de tal ciudadana. AL tocarle el turno a la victima, señora JULIETA CARAPAICA, nos explica con lujo de detalles la forma en la que sucedió el hecho punible, expresando, la forma en que fue sometida y como sus asaltantes fueron heroicamente repelidos por el vigilante de una panadería de la localidad. Sin embargo, cuando toca referirse a la participación de la acusada en la conducta delictiva, nos dice que fue su hermana quien se entero del asunto, pues ella no estuvo pendiente, razonablemente, sino de la persona que le sometieron y que pretendía no solo llevarse su carro sino también a su hija. La última testigo, señora MARINELLA PALACIOS, depuso haberse enterado que su hermana, JULIETA, había sido victima de un robo y, vista esta circunstancia, procede a trasladarse de inmediato al lugar donde ella se encuentra con el propósito de informarle de su condición, siendo que en le lugar testigos del evento delictivo le dijeron que una señora que se encontraba a bordo de un vehículo que se encontraba estacionado en la acera de la frente de la panadería había participado en la comisión del delito, pues había y transportado a lo autores al sitio del suceso y se intereso por la salud de la persona que había resultado herida. Veamos entonces, los dos primeros testigos, YSIDRO y JULIETA deponen haber sido informados por un tercero, de la presunta participación de la señora ALEXMAR en la conducta delictiva que se le atribuye, siendo que el referente en ambos casos es la señora MARIANELLAS PALACIOS. No obstante, y como puede verse de la declaración de esta, ella no depone con relación a un evento que haya presenciado directamente, sino que por el contrario es enterada de los sucesos por terceras personas quienes son los verdaderos referentes. La esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente. Por razones de justicias material. Este Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo de referencia pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que, al lado de la declaración del testigo de referencia, concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia. Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria, supletoria si se quiere. En tanto y en cuanto a lo depuesto por este debe ser contrastado con la deposición del referido, y sólo m caso en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elementos para condenar a una persona, siempre eso si. Que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición (…) En al presente caso, se tiene que la testigo referencial, señora MARIANELLA PALACIOS destacó en sus declaraciones haberse enterado de la forma en que sucedió en la que sucedió el delito por haber sido informado de ellos por terceras personas que tuvieron la oportunidad de presenciarlo. Esto convierte a la testigo en referencial en lo referente a la totalidad del hecho punible, y a la totalidad del hecho punible, y a los testigos e YSIDRO en referenciales en segundo grado con relación a la primera, pues ellos se enteraran no de algo que ella presenció, son de algo que se le dijo a ésta por una cuarta persona. El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo histórico de una corriente que se ha venido desarrollando universalmente hace ya mas de cien años, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborado por las Naciones Unidas, en La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responde responsables de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo .La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso no se recabó ningún elemento probatorio que permita presumir la participación de la acusada en la conducta delictiva que se le atribuye, pues aparte de las declaraciones de testigos referenciales no existe evidencia alguna que confirme la pretensión fiscal, por lo que lo único razonable y ajustado a derecho en el presente caso seria el ABSOLVER a ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN de los cargos que le fuesen formulados por la comisión el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICIDA, esto por haberse mantenido a su favor la presunta inocencia que reconoce nuestra Constitución. CAPITULO SEXTO DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se ABSUELVE al (sic) ciudadano (sic) ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 82 del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no considerar no existen suficientes elementos que permitan determinar la participación de la mencionada en el hecho punible. Se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del (sic) acusado (sic) como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios. Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente amparado bajo la luz del artículo 452 numeral 2, relativo a la falta de motivación en la sentencia, realiza una denuncia a saber:

- No “admisión” (sic) al juicio oral y público de Experticia practicada sobre el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, color Azul; no siendo “admitidas” (sic) las declaraciones de los expertos que la produjeron, aún y cuando fueron pruebas admitidas por el Juez de Control en Audiencia Preliminar.


En atención a la denuncia planteada, esta Sala realizando una exhaustiva revisión del expediente observa que, en fecha 04 de noviembre de 2004 data en la cual se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual corre inserta a los folios 230 al 239 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se evidencia el segundo de los pronunciamientos realizados por el Juez de control, que expresa:

“….SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, especificadas en el capitulo titulado Medios de Pruebas del Escrito de Acusación que riela a los folios 137, 138, 139 y 140…” (sic).


Así mismo, en escrito formal de acusación presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 131 al 141, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se observa específicamente a los folios 137, 138, 139 y 140 los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en audiencia preliminar, los cuales son las siguientes:

“…Se ofrecen como medios de Pruebas los cuales se presentarán en el Juicio los siguientes elementos de convicción Procesal: 1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario CHERLYES RAFAEL RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N-V-15.507.107, quien fue uno de los funcionarios aprehensores… 2.- Con la DECLARACIÓN del Funcionario ISIDRO JESUS RODRÍGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, Titular de la Cedula (sic) de identidad N-V-6.488.748, quien fue uno de los funcionarios aprehensores… 3.- Con la DECLARACION del experto JUAN GIL, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, Dirección de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia sobre un vehículo… 4.- Con la DECLARACION del experto JOSE PRIETO, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, coordinación (sic) Nacional de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia sobre un vehículo… 5.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, Titula de la Cédula de Identidad N°V-6.073.914, en calidad de VICTIMA… 6.- Con el TESTIMONIO en calidad de TESTIGO del ciudadano JHOMMY ORANGEL CONTRERAS PERDOMO, de 48 años de edad, de Profesión u oficio Vigilante, Titula de Cédula de Identidad N.V-14.019.753, quien prestó auxilio a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA.. 7.- Con el TESTIMONIO en calidad de TESTIGO de la ciudadana YAJAIRA TERÁN quien puede ser localizada en La Urbanización San Bernardino, Avenida Cajigal, con Avenida José María Vargas, Edificio Cajigal, Piso 2, quien presenció los hechos ocurridos en fecha 12-07-04… 8.- Con la DECLARACION del funcionario SERRANO LUNA JESÚS ELOY, Titular de la Cedula (sic) de identidad N°V-6.849.283, por ser este funcionario una de las personas que acudió al sitio donde tuvo lugar el robo cometido… 9.- Con el Resultado de la EXPERTICIA signada bajo el N. 3933, de fecha 09 de agosto de 2004, practicada por los expertos JUAN GIL y JOSE PRIETO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, coordinación (sic) Nacional de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo…”


En este mismo orden de ideas, esta Sala trae a autos el texto integro de la sentencia recurrida la cual es del tenor siguiente:


“…CAPÍTULO PRIMERO IDENTIFICACION DE LAS PARTES JUEZ FRANCISCO J. ANTONIO ESTAVBA S. SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA ACUSADO (sic) ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 29-03-84, con residencia de los Dos Caminos, Urb. Valle Arriba, Residencias Las Flores, edf. Y, apto. 21-Y. Caracas, titular de la cedula de identidad N V-16.675.483., DEFENSA Abg. HUGO DE LELLIS PEÑA, INPRE N° 50.469, FISCAL Abg. EDUARDO SOLORZANO, FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. CAPÍTULO SEGUNDO ENUNCIADO DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado (sic) lo siguiente: ‘…En fecha 12 de julio de 2004, siendo aproximadamente la una horas de la tarde (1:00 p.m la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA, quien regresaba a su residencia ubicada en la avenida Cajigal con José María Vargas… luego de buscar a su menor hijo en el colegio, en momentos en los cuales se disponía a abrir la reja del edifico donde reside, es interceptada por un sujeto que portaba un arma de fuego y quien se encontraba acompañado por el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, y bajo amenazas de muerte le conminan a entregarle las llaves de su vehículo automotor, procediendo el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA a arrebatarle de sus manos a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA las llaves del vehículo, de esta situación se percata una vecina del edificio quien comienza a gritar pidiendo auxilio… el sujeto armado procede a hacer un disparo al aire, lo que alerto al ciudadano JHOMMY ORANGEL PERDOMO, quien se encontraba prestando servicio como vigilante de la panadería Lirio ubicada frente a la residencia de la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO, quien a la salir a la acera de la panadería, visto por el sujeto armado le disparan (sic) y este a su vez utilizando su arma de reglamento le responde al disparo logrando herir al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, quien cae al suelo con una herida en una de sus piernas, mientras que la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN quien se encontraba dentro de un vehículo marca SUZUKI… a las afueras de la residencia con el fin de prestar asistencia a los referidos ciudadanos luego del (sic) cometer el robo, se baja del mismo con el fin de verificar lo que había sucedido con su compañero JEAN CARLOS OCHOA, siendo reconocida por el vigilante como la persona que iba a bordo del vehículo antes identificado con estos dos sujetos y que momentos antes de ocurrir los hechos avia (sic) estacionado este vehículo frente a la panadería Lirio…’ Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al (SIC) acusado (SIC) la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDA figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en declaración con el 82 del Código Penal Venezolano. CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO Al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la de (sic) recepción de Pruebas. Se recibió la declaración del señor YSIDRO RODRIGEZ. El mismo, bajo fe de juramento, expuso que el día del suceso les llamaron para que pasara por la panadería Lirio porque supuestamente el vigilante había herido a un sujeto que por su parte pretendió robar una camioneta. Que al llegar al sitio del suceso se encontraron con una persona herida y a la señora CHARLOTTE, que ella fue reconocida por el vigilante y que para el momento se encontraba con el herido. A preguntas del Ministerio Público responde que la acusada estaba parad (sic) en la acera de al frente de la panadería cuando es identificada por el vigilante como la mujer que acompañaba a los asaltantes. Que ella fue a visitar al detenido a la comisaría y allí fue reconocida por el vigilante. Que fue decomisado un vehículo en la parte de afuera de la comisaría. Que ella dijo que pilotaba (sic) el vehículo. Que la victima le dijo que había visto al herido hablando con la muchacha. Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio bajo juramento de JULIETA DEL VALLES PALACIOS CARAPAICA, quien manifestó venir de buscar su hija y cuando estaciono frente a su casa y cuando bajo (sic) a abrirle (sic) la interceptaron dos sujetos armados. Que estas le dijeron que les entregara el carro y ella pidió le dejaran bajar a su hija. Que en ese instante una vecina le aviso al vigilante de la panadería que la estaban robando y que aquel realizó un disparo al aire, siendo herido uno de los asaltantes en el intercambio que prosiguió a la intervención de este sujeto, Que los vecinos le dijeron que la muchacha que estaba en un carro estuvo con los ladrones, que su hermana se acerco al carro donde estaba la muchacha y le toco la ventana, y ella dijo que si estaba con el muchacho y que si había participado en el hecho. A preguntas del Fiscal responde que la muchacha siguió a la policía cuando se llevaron al herido. Que a ella la identificaron cuando llego a la comisaría a preguntar por el detenido. Se concluye la recepción de pruebas con la declaración bajo juramento de la señora MARIANELLA PALACIOS, quien dijo al Tribunal que cuando a su hermana la asaltaron ella llegó al lugar al poco rato por haber sido informada por los vecinos del suceso. Que cuando hizo acto de presencia el dueño de la cauchera le dijo que la muchacha del carro azul estaba involucrada en el asunto, por lo que ella se acerco al vehículo y toco la ventana varias veces. Que al final se decidió abrirle y en ese instante le pregunto si ella era familia del herido, y dijo que si. Que si estaba involucrada en el delito, y le dijo que si. Que luego, cuando la muchacha fue a la comisaría ella la reconoció y por eso los policías la detuvieron. A preguntas del Fiscal contesta que a ella le avisaron del asunto cuando los policías se llevaban al herido y por eso no pudo decirle nada de la muchacha en ese momento. Ahora bien, puesto que al acto acudió el resto de las personas llamadas a participar en el mismo como testigos, expertos, peritos y reconocedores, acordó la suspensión de la audiencia con el propósito de procurar la citación de estos, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer voluntariamente seria hecho trasladar con el uso de la fuerza pública si ello fuese necesario. A tal pronunciamiento no se opuso ninguna de las partes, motivo por el cual se acordó además habilitar el Ministerio Público para que colaborase en las practicas de las diligencias de citación , para lo cual se libraron las correspondientes boletas anexas a Oficio a las autoriades policiales correspondientes. Al reanudarse el debate, y ante la incomparecencia de las personas llamadas a participar en el mismo, la representante del Ministerio Público, autorizada para asistir en las citaciones, informo que no fue posible la realización de la ciudadana YAJAIRA TERAN en virtud que la persona en cuestión no residía en la dirección que suministro al investigador, y que la diligencia de citación de JUAN GIL había sido realizada pero que el órgano policial no compelió al sujeto a comparecer. CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO E l presente debate tenía como propósito establecer relación entre un delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN grado de COMPLICIDAD y la persona de la ciudadana ALEXMAR RUBIN. Con tal fin, debía la representación Fiscal demostrar, más allá de cualquiera duda razonable, que el suceso robo había ocurrido y que la acusada había tenido una participación no esencial en la ejecución del delito. En el presente caso se tuvo por no controvertido el hecho de la materialidad del evento delictual, pues la defensa centró su hipótesis (sic) de trabajo en el desconocimiento de la acusada de las acciones que eventualmente emprendía una persona que fue su novio y a quien visitaba para tratar de arreglar sus recientes altercados. En esa oportunidad se conoció que delito principal atribuido al señor JEAN CARLOS ciertamente había sucedido, que de hecho ocurrió a pocos instantes de haberse separado y que al ver herido a su ex pareja la acusada se intereso por su estado de salud, desconociendo que fuese posible su participación en el delito que acababa de ocurrir. Por supuesto, y como antes se dijo, esto implica que se reconoce la existencia del hecho principal, y de hecho no se discutieron sus circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que de entrada puede considerarse como no discutido y plenamente acreditado que en la fecha señalada por el Ministerio Público ocurrió la tentativa de robo que provocó el presente procedimiento. En lo que se refiere a La participación de la señora ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN en el mismo puede decirse lo siguiente: En su deposición el señor YSIDRO RODRIGUEZ dice no haber presenciado los eventos, sino que participo en la aprehensión de uno de los autores del hecho punible, puesto que el otro escapó del lugar del suceso a pesar de los esfuerzos de un vigilante de la zona quien fue el protector de la victima de la conducta delictiva. Con respecto a la participación de la acusada en el delito, nos dice haberse enterado de la misma en virtud de haber sido informado de ello por uno de los familiares de la víctima. De hecho, nos explica que la identificación sucede cuando ya el detenido se encuentra en la sede policial y es visitado por una fémina, quien es reconocida como participante en el delito por uno de los familiares de la víctima, siendo esta la razón que motiva la aprehension de tal ciudadana. AL tocarle el turno a la victima, señora JULIETA CARAPAICA, nos explica con lujo de detalles la forma en la que sucedió el hecho punible, expresando, la forma en que fue sometida y como sus asaltantes fueron heroicamente repelidos por el vigilante de una panadería de la localidad. Sin embargo, cuando toca referirse a la participación de la acusada en la conducta delictiva, nos dice que fue su hermana quien se entero del asunto, pues ella no estuvo pendiente, razonablemente, sino de la persona que le sometieron y que pretendía no solo llevarse su carro sino también a su hija. La última testigo, señora MARINELLA PALACIOS, depuso haberse enterado que su hermana, JULIETA, había sido victima de un robo y, vista esta circunstancia, procede a trasladarse de inmediato al lugar donde ella se encuentra con el propósito de informarle de su condición, siendo que en le lugar testigos del evento delictivo le dijeron que una señora que se encontraba a bordo de un vehículo que se encontraba estacionado en la acera de la frente de la panadería había participado en la comisión del delito, pues había y transportado a lo autores al sitio del suceso y se intereso por la salud de la persona que había resultado herida. Veamos entonces, los dos primeros testigos, YSIDRO y JULIETA deponen haber sido informados por un tercero, de la presunta participación de la señora ALEXMAR en la conducta delictiva que se le atribuye, siendo que el referente en ambos casos es la señora MARIANELLAS PALACIOS. No obstante, y como puede verse de la declaración de esta, ella no depone con relación a un evento que haya presenciado directamente, sino que por el contrario es enterada de los sucesos por terceras personas quienes son los verdaderos referentes. La esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente. Por razones de justicias material. Este Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo de referencia pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que, al lado de la declaración del testigo de referencia, concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia. Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria, supletoria si se quiere. En tanto y en cuanto a lo depuesto por este debe ser contrastado con la deposición del referido, y sólo m caso en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elementos para condenar a una persona, siempre eso si. Que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición (…) En al presente caso, se tiene que la testigo referencial, señora MARIANELLA PALACIOS destacó en sus declaraciones haberse enterado de la forma en que sucedió en la que sucedió el delito por haber sido informado de ellos por terceras personas que tuvieron la oportunidad de presenciarlo. Esto convierte a la testigo en referencial en lo referente a la totalidad del hecho punible, y a la totalidad del hecho punible, y a los testigos e YSIDRO en referenciales en segundo grado con relación a la primera, pues ellos se enteraran no de algo que ella presenció, son de algo que se le dijo a ésta por una cuarta persona. El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo histórico de una corriente que se ha venido desarrollando universalmente hace ya mas de cien años, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborado por las Naciones Unidas, en La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responde responsables de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo .La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso no se recabó ningún elemento probatorio que permita presumir la participación de la acusada en la conducta delictiva que se le atribuye, pues aparte de las declaraciones de testigos referenciales no existe evidencia alguna que confirme la pretensión fiscal, por lo que lo único razonable y ajustado a derecho en el presente caso seria el ABSOLVER a ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN de los cargos que le fuesen formulados por la comisión el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICIDA, esto por haberse mantenido a su favor la presunta inocencia que reconoce nuestra Constitución. CAPITULO SEXTO DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se ABSUELVE al (sic) ciudadano (sic) ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 82 del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no considerar no existen suficientes elementos que permitan determinar la participación de la mencionada en el hecho punible. Se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del (sic) acusado (sic) como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios. Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.”


De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que, aún y cuando fue admitida, en la Audiencia Preliminar respectiva, la prueba documental relativa a: Experticia signada bajo el N.3933, de fecha 09 de Agosto de 2004, praticada por los expertos JUAN GIL y JOSÉ PRIETO, funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital, Dirección de Criminalística Identificativa, Comparativa, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Juez de Juicio no realizó la valoración de la misma omitiendo el pronunciamiento respectivo para acogerla como un elemento de convicción a efectos de emitir su pronunciamiento o en su defecto para desecharla como prueba, según su convicción propia de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo penal; igualmente constatando esta Sala que fueron admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: CHERLYES RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ PRIETO, JHOMMY ORANGEL CONTRERAS PERDOMO Y SERRANO LUNA JESÚS ELOY; éstos por igual no fueron valorados por el Juzgador en funciones de juicio en la sentencia recurrida; así las cosas se evidencia una clara y evidente falta de motivación en la sentencia hoy objeto de apelación.


Por lo anteriormente señalado debemos recordar que, existe Motivación en la Sentencia, cuando el Juzgador indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y expone las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve; esto se traduce en que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En tal sentido, se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad del acusado.(Sent. 117 01-04-2003. Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)

Sobre el vicio de inmotivación denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. …” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado entre otros aspectos lo siguiente:

"… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

“…a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0231 del 29/03/2001)

En este sentido es necesario señalar que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada, cuando cuenta con un examen de las pruebas que el a quo consideró decisivas para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de injusto y culpabilidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigido por el principio de legalidad criminal; y también el principio de legalidad constitucional ( articulo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), que obligan al juzgador a explicar las razones jurídicas que lo llevaron a realizar una determinada adecuación.

En atención a los argumentos antes planteados se evidencia que asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de motivación en la sentencia hoy objeto de apelación, situación ésta que conlleva a esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 y publicada el 05 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cursa inserta a los folios 191 al 201 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por lo que se acuerda sea remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la recurrida. Y ASI SE JUZGA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 82 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 y publicada el 05 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cursa inserta a los folios 191 al 201 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por lo que se acuerda sea remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,

ERICKSON LAURENS ZAPATA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Expediente Nº 10Aa 1890-06.
RHT/ALBB/WSR/cms/e.i.