REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Caracas, 16 de octubre de 2006
196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado GAMBOA NAVARRO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.485, de 56 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Victoria, Calle Internacional, Edificio Madison, Piso 3, Apartamento 12, Las Acacias, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-3.197.485, debidamente asistido por los DRES. JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados, a quien el DR. HARVEY GUTIÉRREZ, en su condición de Suplente de la Fiscalía Centésima Priomera (101) del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal, con los agravantes previstos en el Articulo 77 numerales 8° y 17° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KAREN ANDREINA GAMBOA VELÁSQUEZ, de doce (12) años de edad, mediante la cual solicita que se admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, realizó un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano GAMBOA NAVARRO JULIO HERNÁNDEZ, ha realizado en fechas imprecisas actos lascivos con su nieta adolescente KAREN ANDREÍNA GAMBOA VELÁSQUEZ, quien cuenta en la actualidad con 12 años de edad, hecho este que se había suscitado desde que la menor tenía ocho (08) años de edad.

Se inicia el presente proceso, en virtud de la llamada radiofónica que recibiera la unidad patrullera 76-04 del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía, tripulada por los funcionarios Oficial II Sánchez Henry y Oficial II Pérez Sergio, en fecha 26-06-06, donde les manifestaron que se trasladaran hasta la Av. Victoria, calle internacional, edificio Madison, piso 3 apto 12 de la Urbanización las Acacias; cuando una vecina identificada como Delicia Medaglie, realizó denuncia vía telefónica, toda vez, que notó nerviosa y llorando a la adolescente quien le explicó lo sucedido, indicando que su abuelo se le montaba encima y la manoseaba, le tocaba sus partes íntimas y a su vez le decía que le tocara su pene amenazándola con agredirla físicamente si decía algo.

Así las cosas la denunciante igualmente se comunicó con el Consejo de Protección del Municipio Libertador, quien dictó medida de protección.

Hechos estos que quedan plenamente demostrados con el acta policial 27 de junio de 2006, cursante al folio 04 de la única pieza, así como acta de entrevista tomada a la víctima adolescente KAREN ANDREÍNA GAMBOA VELASCO, cursante al folio 18, en la que señala detalladamente la conducta adoptada por su abuelo, cursa al folio 93 acta de investigación penal relacionada con la visita domiciliada practicada en la residencia indicada ut supra. Consta al folio 107 experticia signada con el Nº 9700-DFC-1070 donde la detective Greimar Ramírez, realiza peritaje a las evidencias incautadas con ocasión a visita domiciliaria. Cursa en autos al folio 110 reconocimiento medico legal practicado a la víctima en fecha 25-07-2006.

Una vez leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como los medios de pruebas cursantes en autos, quien decide estima que efectivamente la conducta antijurídica desplegada por el hoy acusado que se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal, con los agravantes previstos en el Articulo 77 numerales 8° y 17° Ejusdem, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad.

El Tribunal no acoge el cambio de calificación jurídica dada por el Representante Fiscal en la audiencia, toda vez que su argumentación radicó en lo siguiente:

“Esta Representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la constitución y las leyes considera que lo más ajustado en el presente caso es solicitar un cambio de calificación por cuanto en el escrito de acusación formule por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal, con los agravantes previstos en el Articulo 77 numerales 8° y 17° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KAREN ANDREINA GAMBOA VELÁSQUEZ, de Doce (12) años de edad, ahora bien en este sentido hago la acotación que luego de haber hablado con la defensa y representante de la victima, considera esta representación fiscal un cambio de calificación Jurídica como lo es la prevista en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este cambio de calificación lo hago por los siguientes argumentos, estos hechos ocurrieron en el seno familiar, he tenido que hablar con la victima KAREN ANDREINA GAMBOA VELASQUEZ, y no quiere pasar por este transe otra vez, se desprende del reconocimiento Medico legal que no tiene lesiones ni en sus área genitales y ni anal, es por ello que encuadro la conducta en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE; de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es mas favorable, al imputado, en base a la conversación con la defensa y la victima para una admisión de hechos, en dado caso no estimase acoger lo solicitado”. (Resaltado del Tribunal).

La defensa privada respecto al cambio de calificación jurídica indicó:

“Esta defensa se acoge a la solicitud de la Fiscalía al cambio de calificación delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta como bien dijo la Representación Fiscal, que es del producto del acuerdo, proposición de la Fiscalía para evitar mas daños de lo causado, ya que proviene del seno de una familia el señor Gamboa fue detenido, violado, vejado y donde la menor esta sufriendo una situación ruptura de los miembros de su familia su padre, abuelos, tíos, es por ello que solicito estudie la posibilidad del cambio de la calificación jurídica, y previo al cambio de calificación jurídica, se le ceda la palabra a los fines de acogerse ha alguna de las medidas de la prosecución del proceso, y solicitarle a usted el cambio de calificación, una vez que se pronuncie el procederá a acogerse ó no alguna de ellas…”.

Observando lo descrito por la adolescente en su entrevista rendida cursante al folio 18 y vto. mediante la cual señala:

“Yo vivo con mis abuelos paternos y mi tío desde que tengo 4 años, porque mi mamá se murió de un derrame cerebral y mi papá como no tenía casa fija, me dejó viviendo con ellos. Todo empezó cuando yo tenía como 8 años, ya que mi abuelo JULIO ENRIQUE GAMBOA NAVARRO, siempre me decía que me sentara a su lado o él me sentaba en sus piernas y me sobaba las piernas y mi rabito, me manoseaba. Luego, cuando ya estaba más grandecita, seria a los 9 años, como yo dormía en una cama individual al lado de la cama matrimonial de mis abuelos, cuando mi abuela ELBA ROSA DE GAMBOA, salía a la sala a ver la novela, y yo estaba acostada en mi cama, mi abuelo, entraba al cuarto, cerraba la puerta y se montaba encima de mi, me besaba por todas partes, me manoseaba duro por los senos, me trataba de meter sus dedos y su pene en mi vagina, porque incluso cuando yo iba a orinar me dolía, me ardía. A veces me ponía a ver películas de mujeres groseras, que dan asco y yo me tapaba los ojos pero él me ponía frente al televisor para que las viera, pero yo trataba de mirar al piso o al techo. También me decía cosas groseras al oído, como que si no me gustaba que me metiera el pene, me decía que estaba buena, que ya tenía pelitos en la vagina, que me iba a hacer el amor, vulgaridades. Yo no podía gritar porque mi abuelo siempre me amenazaba con matarme a correazos, él se sacaba la correa como para pegarme si yo decía algo y me ponía a que le tocara el pene y me obligaba a besarle el pene y luego yo me iba rápido al baño a lavarme la boca del asco. Después, él echaba leche por el pene y se limpiaba en su cobija o abría la puerta del cuarto y salía corriendo al baño y después se quedaba como si nada hubiera pasado. Mi abuelo siempre ha abusado de mi, por ejemplo, mi abuela y mi tío RONNY GAMBOA acostumbraban a ir los domingos a jugar al Bingo y como yo no podía entrar, me dejaban con mi abuelo en la casa y él siempre aprovechaba para abusar de mi y amenazarme para que no dijera nada. Cada vez que tenía la oportunidad de quedarse a solas conmigo, me hacía todo eso que ya dije. Cuando mi abuela empezó a estudiar, hace unos meses atrás, como llegaba tipo 8:30 de la noche y mi tío RONNY llegaba tarde, mi abuelo abusaba de mi todos los días, siempre de 6:00 o 6:30 p.m. hasta las 07:00 y pico de la noche, me tiraba en la cama y se montaba encima de mi y hacía todas esas cochinadas. También una vez, tenía todavía como 9 años, yo me encerré en el baño para bañarme, estaba sola con él en la casa, y mi abuelo abrió igual la puerta del baño, se desvistió y se metió a la ducha y empezó a tocarme, a besarme y yo lloraba y trataba de salirme de allí pero no pude. Son muchas las ocasiones en que me agarraba y me manoseaba y me trataba de meter su pene o los dedos, él a veces tomaba licor y me hacía esas cosas, otras veces no tomaba nada y le aún le tengo mucho miedo, me costaba dormir tranquila por miedo a que él me tocara y me hiciera todo eso. Un día, que ya no aguanté más y mi vecina Delicia Medaglíe, me vio llorando tanto y tan nerviosa que me desahogué con ella y le conté todo y m’ con un permiso y llamó a la policía y se llevaron preso”.

A quien decide no le queda lugar a dudas que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público en fecha 04-08-06 por el cual se admitió en el día de hoy, no encontrando suficientes los fundamentos alegados por el Representante Fiscal y la defensa.

Asimismo en relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en la audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los hoy acusados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que en relación a la prueba documentales indicados con los números 2 y 3 los cuales se encuentran insertos a los folios 71 al 74 de la única pieza, relativos al reconocimiento medico legal Nº 136-7932-06 y descripción de imágenes Nº 9700-DFC-1070, suscritos por los funcionarios Dr. José Enrique Moros y Greymar Ramírez, respectivamente, deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes los suscriben. Este Juzgado estima improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la citación de la ciudadana Yulis Gamboa como testigo, así como un reconocimiento psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, pues el mismo no fue requerido conforme al lapso establecido en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la defensa tuvo la oportunidad de solicitar todas las practicas de investigación tendientes a ejercer su defensa técnica.

En cuanto a la medida de coerción persona que recae sobre el hoy acusado, como lo es medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima pertinente el mantenimiento de la misma, toda vez que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS


LA SECRETARIA


ABG. LEONILDA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
CAUSA: No.5987-06