REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de octubre de 2006
196° y 147°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ, Fiscal 41º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JULIO CESAR MARCANO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-02-81, de 25 años de edad, hijo de DELIA MARGARITA DE JIMENEZ (v) y JULIO AUGUSTO ECHEVERRIA (v), profesión u oficio camillero, residenciado: calle Los Pinos, primer Plan, casa N° 43, La Silsa, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.725; y CARLOS ENRIQUE BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajando por su cuenta, hijo de ANA CARMELA DE BARRIOS (v) y de MANUEL ANTONIO BARRIOS (v), residenciado en calle principal, Guaicaipuro II, Casa N° 12, Los Magallanes de Catia, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.416, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debidamente asistido por la defensa privada DRA. ZENAIDA PÉREZ SILVA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Publico, expuso: “Presento en esta audiencia a los ciudadanos: JULIO CESAR MARCANO y CARLOS ENRIQUE BARRIOS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual corre inserta al folio dos(2) del presente expediente, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente en este acto todo lo relativo a la aprehensión de los imputados; precalifico los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal. Solicito le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente de presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó a los imputados, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declarando de la siguiente manera: JULIO CESAR MARCANO JIMENEZ: “En el momento en que veníamos subiendo en la moto, en ese momento venía cruzando y lo chocamos con la moto, nos paramos, él reaccionó de una manera violenta con nosotros como si lo hubiesemos (sic) robado nos paramos, nos íbamos a caer, nos agarró y en ese momento pasó una unidad y dijo que lo habíamos robado, es una equivocación, es todo”. CARLOS ENRIQUE BARRIOS expone: “Yo iba en i moto, el señor estaba medio atravesado yo venía en una velocidad más o menos, cuando me llevé al señor, lo golpeé y me paro, casi me caigo, el señor se me fue encima, pasó la patrulla y nos detuvieron y nos llevaron para la jefatura, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “una vez leída el acta de aprehensión donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los ciudadanos Julio Cesar Marcano y Carlos Barrios, se desprende la misma que si bien es cierto que existe una persona y un señalamiento de un arrebato de un celular, este ciudadano no presenta ninguna factura que pueda acreditar la existencia del celular que se menciona en el acta de aprehensión, no existiendo otro elemento de interés criminalístico tanto del acta de aprehensión como del acta de entrevista de la víctima solicito ante usted, que mis representados se le conceda la libertad sin restricción alguna, y si no toma el perdimiento me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero dejar consta que la moto fue decomisada por estos funcionarios y en virtud de que es un medio de trabajo y de transporte de Carlos Barrios pido que inste al Ministerio Público con la urgencia del caso a que sea entregada a mi representado previa experticia de ley, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 23 de octubre del año en curso, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta de entrevista cursante al folio 04, tomada al ciudadano LYCKLAMA NIJEHOLT ALBERTO AGUSTIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.318.959, víctima del proceso, en la que señala que se encontraba en la avenida Solano con tercera avenida de las delicias cuando estaba hablando por el teléfono celular y de repente se le acercó un sujeto por la parte de atrás y le arrebató el teléfono. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, a los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO JIMENEZ y CARLOS ENRIQUE BARRIOS, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mencionados ciudadanos presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado en la audiencia por la defensa privada este Tribunal indica que si bien es cierto que no consta en actas la factura que acredite a la víctima la condición de propietario del teléfono celular, no es menos cierto que en el curso de la investigación la titular del ejercicio de la acción penal realizará todos los trámites o diligencias correspondientes a los fines esclarecer los hechos para así poder establecer la verdad. Al igual se le indica a la defensa que la existencia del bien mueble (teléfono celular), incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores lo acreditará la correspondiente experticia que se le practique. Así mismo el Ministerio Público una vez practicada la experticia de ley al vehículo motocicleta si no presenta irregularidad alguna deberá entregarla a su propietario.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados JULIO CESAR MARCANO y CARLOS ENRIQUE BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se otorgue la libertad sin restricciones de sus representados. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 6776-06