REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 03 de Octubre de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7118-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DR. ALÍ MARQUINA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: JOSÉ ELISEO PEÑA
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 41º DRA. LOURDES SUÁREZ ANDERSON
VICTIMAS: ANTONIO GUARDO (OCCISO) EDWIN GUARDO (LESIONADO).
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Como pronunciamiento previo y especial, pasa a decidir la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido previamente observa, que el representante Fiscal solicita se desestime la acusación presentada por cuanto la misma adolece del vicio formal requerido por el numeral 5º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, y asimismo pide al Tribunal le otorgue la posibilidad de subsanar ese defecto de forma en una nueva oportunidad, manteniendo la privación judicial de libertad del imputado mientras presenta un nuevo escrito acusatorio.
Este Tribunal oída la solicitud Fiscal DESESTIMA la acusación presentada por esa representación del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ELISEO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.11.707.690, de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal, pero no solo por el vicio señalado por el Representante Fiscal y referido al numeral 5º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, sino por los vicios que fueron indicados por la defensa cuando opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 2º, 4º y 5º Ejusdem, y en tal sentido declara con lugar, la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia la de la defensa, pero sin el efecto de sobreseimiento de la presente causa y de libertad sin restricciones del imputado JOSE ELISEO PEÑA, en virtud de los vicios formales de los cuales adolece la acusación en relación a los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 326 ejusdem, en razón de que carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, asimismo carece del análisis racional entre los elementos de convicción y los fundamentos de imputación que motivan el ejercicio de la acusación fiscal, ya que únicamente se observa un señalamiento de elementos de convicción de manera desordenada sin un juicio valorativo de los mismos que determinen el fundamento serio de imputación, que el Fiscal del Ministerio Público ha de señalar por su convencimiento de la posibilidad del enjuiciamiento del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye, así tampoco existe en el escrito acusatorio la denominada “expresión de los preceptos jurídicos aplicables” vale decir únicamente señala que estamos en presencia del artículo 405 del Código Penal, sin embargo no expresa la razón por la cual considera que esa es la normal jurídica quebrantada por la actuación del imputado, tampoco hace mención a las circunstancias calificantes del hecho y omite totalmente la calificación en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Edwin Guardo, por las cuales el imputado se encuentra privado de libertad, y así tampoco solicita, si fuera el caso, el sobreseimiento del proceso en relación al referido delito.
En cuanto el numeral 5º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, es evidente como lo afirmó la defensa que el Fiscal del Ministerio Público se limitó, como así lo admitió éste, a señalar las testimoniales de tres funcionarios policiales y cinco pruebas que denomina documentales, sin especificar las conclusiones de estas últimas para que pudieran ser debatidas en la audiencia y sin indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de las testimoniales a las cuales hizo referencia, vicios estos formales que como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público y la defensa son susceptibles de ser subsanados para una nueva oportunidad que el Tribunal fija para el día viernes seis de octubre del año que discurre (06/10/2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2º Ejusdem.
Se ordena que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado, en virtud que este Tribunal considera que no solo subsiste el peligro de fuga y de obstaculización durante la investigación que ya finalizó, sino que el imputado viviendo en el mismo sector donde habitan las víctimas puede influir para que testigos y victimas, no declaren en un eventual juicio oral y público o lo hagan falsamente, siendo que existe una probabilidad objetiva de victoria en el ius puniendi del Estado, en la comisión de un delito que establece una pena grave, y el daño causado igualmente es grave, en atención a que se trata del bien jurídico “vida” e integridad física, de tal forma que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en ese sentido.
Se esperará a que la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, subsane los vicios formales de los cuales adolece la acusación presentada contenidos como requisitos en los ordinales 3, 4º y 5º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2º y 330 numeral 1º Ejusdem, a los fines de fijar la audiencia correspondiente.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. No 15-C-7118-06
RMT/VA/rmt.-
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