REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7727-06


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 104 º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOHNY JOSÉ GONZÁLEZ
IMPUTADO: ELKIN FERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: Nro. 14, DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, al encontrar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Organico Procesal Penal, para la acreditación del referido delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, toda vez que esta juez considera acreditado el hecho punible con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, YOEL PEREZ ARROYO, y PEDRO YSAYA, adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, quienes el 01 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 6:05 horas de la tarde, son contestes en afirmar en el acta policial de aprehensión, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, que una ciudadana de nombre LEIDYS LUZ CABEZA MARIN, les informó que una menor gritaba cerca de las Instalaciones del Modulo de la Guardia Nacional de Petare, lugar donde ellos estaban prestando el servicio, que la ayudaran porque un muchacho que vestía franelilla de color blanco y jean de color azul, le estaba robando su teléfono celular, por lo cual acompañados de la referida ciudadana decidieron realizar un recorrido y aproximadamente a 150 metros le dieron la voz de alto y en presencia de la menor AVILEZ OLGARIS JOHANA y MARIA ALEJANDRA RICARDO BELLO y la ciudadana LEIDYZ CABEZA, luego de imponerlo de sus derechos le advirtieron sobre el objeto que buscaban y al efectuarle la revisión le consiguieron a la altura del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, un teléfono motorota, modelo C115, serial CE0168, serial de la pila SNN5749A y un chif con las iniciales de Digitel, serial 47050, quedando esta evidencia a la orden del Ministerio Público, depositada en la Sala de Evidencias del Comando de Seguridad Urbana de Caracas.

Asimismo, adminiculado al dicho de los funcionarios antes señalados, encontramos el dicho de la ciudadana AVILES OLGARIS JOHANA, al folio 10 de las actuaciones que corrobora lo dicho por la ciudadana LEIDYZ CABEZA, en cuanto al hecho de que ella pedía ayuda porque un ciudadano le estaba robando y asimismo corrobora las circunstancias de la aprehensión del sujeto en posesión del teléfono celular que le fue despojado. Esta declaración de la victima refuerza el dicho de los funcionarios policiales en el sentido de que éstos refieren haber actuado en virtud del señalamiento de la ciudadana LEIDYZ CABEZA y asimismo, corrobora lo dicho por ésta, cursante al folio11 de las actuaciones.

Por otra parte, aunado a lo anterior, constituye un indicio para la acreditación del delito antes indicado, la decalaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RICARDO BELLO, cursante al folio 10 de las actuaciones, por cuanto la misma, corrobora el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del imputado, y por otra parte, es la persona que conjuntamente con la victima persigue al referido sujeto hasta cuando los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes la ciudadana LEIDYZ CABEZA les informó de lo sucedido, lo aprehenden y le incautan el teléfono celular que la victima reconoció como de su propiedad; y los suficientes elementos de convicción surgen a juicio de esta Juez de las declaraciones de la victima JOAHANA AVILES OLGARIS, quien narra que el aprehendido cuando ella se encontraba en el puesto de su cuñada, fue a realizar una llamada de uno de los teléfonos que allí se alquilan y se llevó el teléfono Digitel que había solicitado para hacer una llamada, por lo cual ella comenzó a gritar y a perseguirlo, a lo cual se le adminicula como indicio de culpabilidad, el dicho de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RICARDO BELLO, quien es conteste con la victima, y refiere que ella venía de su trabajo y cuando salió del metro en Petare se consiguió con la niña Joana y le preguntó por su mamá y la misma le manifestó que le habían robado un teléfono, razón por la cual procedió a perseguir al sujeto y ella corrió detrás, hasta que le dieron alcance aproximadamente a una distancia de 150 metros, y en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional observó la incautación del celular en posesión del imputado. Asimismo considera este Tribunal, que adminiculado a lo anterior y como elementos de convicción de culpabilidad en contra del imputado, encontramos la declaración de la ciudadana LEIDYZ CABEZA, quien corrobora todo el procedimiento de aprehensión pero específicamente, la incautación del teléfono celular en posesión del imputado, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ELKIN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.255.370, y que consistirá en la presentación cada mes ante este Tribunal, por el lapso de seis 6 meses contados a partir de la presente fecha por la presunta comisión del delito arriba señalado.

Actuando bajo los Principios de Economía y Celeridad Procesal, el Tribunal deja constancia que con la firma de la presente acta el imputado se obliga de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a las presentaciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste visto que ya la imputada se encuentra identificada plenamente con lo cual se ha cumplido con el requisito de establecer esa identificación a los fines de futuras notificaciones que se le dirijan. Queda así modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto ningún elemento de convicción señala el acto de arrebatar sino de hurtar. Librese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 104° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,



RENÉE MOROS TROCCOLI





LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-7727-06
RMT/YMR.-