REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.
Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) JOSE ERNESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 25.04.2005, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a DANIEL GILBERTO JIMÉNEZ REYEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 5614652, residenciado en la calle horizonte, quinta enma, colinas de la salle, municipio libertador; Iniciándose la Presente averiguación tuvo su inicio en fecha 02.04.2000 mediante ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al primer pelotón de la primera compañía del destacamento n° 56, del comando regional n° 05 de la guardia nacional, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “… sin embargo de las investigaciones no se ha podido determinar en forma contundente, la relación entre la droga incautada y el imputado de autos, aunado a ello, la no presencia de testigos instrumentales que puedan corroborar la efectividad del decomiso, su relación con el imputado; existiendo como único elemento de convicción señalando como poseedor de lo decomisado al imputado, la mencionada acta policial, por lo que tales hechos no pueden ser atribuidos al imputado de autos, luego de la investigación realizada, por lo tanto lo mas procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano”.
En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy aquí nos ocupa es de acción pública, habida cuenta y ante la imposibilidad de elementos que permitan demostrar la culpabilidad de DANIEL GILBERTO JIMÉNEZ REYEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 5614652, residenciado en la calle horizonte, quinta enma, colinas de la salle, municipio libertador, ajustándose a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto que el hecho punible se realizó a ciencia cierta no podría atribuírsele los antes aludido, de allí que considera este Tribunal que lo mas ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de DANIEL GILBERTO JIMÉNEZ REYEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 5614652, residenciado en la calle horizonte, quinta enma, colinas de la salle, municipio libertador; de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 262-00
LRCA/yisnell.-
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