REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.
Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante este Tribunal en fecha 21-07-2004, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde como aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministro Publico, en concordancia con el articulo 318 ordinales 4° en relación con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la Acción Penal que es causal de extinción. Iniciándose la Presente averiguación tuvo su inicio en fecha 28-10-1994 mediante DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano (a) SÁNCHEZ MARACUTO LUIS RAMON, por ante la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “… en este caso es, solicitar conforme a lo señalado en el artículo 320 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, en la presente investigación no se llegaron a recabar pruebas, tales como la practica de experticia por medio de las cuales se hubieran recolectado elementos en contra de los perpetradores del hecho, elaboración de retratos hablados de los posibles imputados, huellas dactilares en el objeto robado o sitio del suceso, experticias en las armas de fuego utilizadas para perpetrar el hecho delictivo y otros elementos necesarios y pertinentes para calificar con propiedad el delito y señalar con fundamento a su autor o autores…”
Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento a persona alguna, tal como lo manifiesta en la fundamentación jurídica del petitorio. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de aquel es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 3500-04
LRCA/yisnell.-
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