REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.

Visto el escrito presentado por el ciudadano (a) LISBETH ABREU PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinales 3° en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal que es causal de extinción. Iniciándose la presente investigación sumarial en fecha 01-08-1981, en virtud de la LLAMADA TELEFONICA; en donde aparece como victimas HERNÁNDEZ GUILLERMO, MEJIAS RAFAEL Y GOMEZ ALI; en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, al encajar el término medio de la sumatoria de los extremos mínimo y máximo de la pena dentro de los parámetros del ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 108, del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:

Se desprende de los distintos folios en estudio, las distintas actuaciones realizadas por la Comisaría de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que los agraviados interpusieran sus respectivas denuncias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hace constar las circunstancias tendientes a investigar y hace constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal, como causa de la extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que deje ceñirse el proceso ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el Legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, este Tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy aquí nos ocupa es de acción pública, y de igual manera que la víctima de autos quisiera ejercer la acción por intermedio de una querella acusatoria, en contra de su agresor esta se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo por demás holgado que se establece en la presente causa.

Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas el tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ORDINAL 1° del Código Penal, específicamente UN LAPSO DE 22 AÑOS, es por lo que este Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por haberse extinguido la acción penal para el delito de ROBO AGRAVADO, ya mencionado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ORDINAL 1° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Diaricese. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 3512-04
LRCA/yisnell.-