REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.
Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, ante este Tribunal en fecha 26-07-2004, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde como aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministro Publico, en concordancia con el articulo 318 ordinales 4° en relación con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la Acción Penal que es causal de extinción. Iniciándose la Presente averiguación tuvo su inicio en fecha 05-01-1993 mediante DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano (a) MUÑOZ PADRÓN RODRIGO, por ante la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “… es por lo que vista la falta de certeza sobre la identidad de los mismos y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que ayuden a lograr el total esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar; toda vez que se practicaron diligencias y se observa que no existe un fundamento serio para el ejercicio de la acción penal, es por lo que quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento a persona alguna, tal como lo manifiesta en la fundamentación jurídica del petitorio. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de aquel es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 3542-04
LRCA/yisnell.-
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