Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas el tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ORDINAL 5° del Código Penal, específicamente UN LAPSO DE 10 AÑOS, es por lo que este Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por haberse extinguido la acción penal para el delito de HURTO SIMPLE, ya mencionado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ORDINAL 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Diaricese. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 3522-04
LRCA/yisnell.-