REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.
Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) MIXDALIA REINA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 34° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 22-12-2003, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano: ROSAURA CASTELLANO CASTELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 13436728, residenciada en pensión don chico en la esquina de pinto a gobernador, el silencio. Se inicia la presente averiguación en fecha 12-11-2000, mediante el Acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría San Agustín de la Policía Metropolitana, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “...por estar acreditada una causa de no punibilidad, toda vez que la ciudadana prenombrada manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia ser consumidora, y que la droga que le fue incautada era para su consumo personal, aunado a lo antes expuesto y dada la cantidad incautada de droga, la cual se encuentra comprendida dentro de los parámetros del artículo 36 de la Ley adjetiva, que prevé la posesión para el consumo personal hasta dos gramos para los casos de cocaína, es por lo que quien suscribe considera que es inoficioso acusar en el presente caso, cuando a todas luces la cantidad incautada es una menudencia. Por todo lo anteriormente dicho se evidencia que concurre una causa de punibilidad, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”.-
En este orden de ideas, quien aquí decide coincide con lo sustentado por la Representación Fiscal, en el sentido de que el comportamiento imputado, no es típico, pues de los elementos probatorios que componen el presente expediente, se evidencia que el hecho objeto del presente proceso no se encuentra previsto dentro del ordenamiento jurídico como hecho punible, no encuadra dentro de los tipos penales establecidos en la legislación sustantiva penal, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ROSAURA CASTELLANO CASTELLANO; por considerar que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a los argumentos expuestos este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROSAURA CASTELLANO CASTELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 13436728, residenciada en pensión don chico en la esquina de pinto a gobernador, el silencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Diaricese. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 596-00
LRCA/yisnell.-
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