REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.

Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante este Tribunal en fecha 01.03.2005, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde como aparece como imputado JOSE JACIENTO SUBERO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 6237882, residenciado en la av. Los castaños en el cementerio, quinta edy te vi, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministro Publico, en concordancia con el articulo 318 ordinales 4° en relación con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la Acción Penal que es causal de extinción. Iniciándose la Presente averiguación tuvo su inicio en fecha 01.04.2001 mediante ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la sub comisaría de la pastora de la Policía Metropolitana, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “… Considera que no existen en las actas suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE JACIENTO SUBERO BLANCO. Al respecto tenemos que uno de los requisitos exigidos para presentar acusación, tal y como lo establece el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, lo cual en el presente caso se imposibilita en virtud de la carencia de los mismos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a dicho ciudadano…”

Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento a persona alguna, tal como lo manifiesta en la fundamentación jurídica del petitorio. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de aquel es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE JACIENTO SUBERO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 6237882, residenciado en la av. Los castaños en el cementerio, quinta edy te vi, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 761-01
LRCA/yisnell.-