REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.
Vista la solicitud que hiciere el ciudadano (a) ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, Fiscal 14° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 23.11.2004, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3°, en virtud de haberse extinguido la Acción Penal que es causal de extinción, en relación con el Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir reitero razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos a la datos a la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano CARRASQUERO VARGAS MARTÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 1581561, residenciado en calle artigas, casa n° 5-67, la acequia, parte alta, antimano; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 464 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal; iniciándose la presente investigación sumarial en fecha 10.08.2001, mediante ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Antímano de la Policía Metropolitana, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes mencionada efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: “considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar muy respetuosamente a su competente autoridad, el sobreseimiento, de la causa seguida en contra del ciudadano CARRASQUERO VARGAS MARTÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1581561, de conformidad con lo establecido 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación a la comisión del delito de uso de documento falso, el mismo se encuentra evidentemente prescrito, y por otra parte en cuanto al delito de estafa, en grado de frustración no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del aprehendido.”.-
En base a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de parte de la Representante del Ministerio Público, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento al ciudadano CARRASQUERO VARGAS MARTÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 1581561, residenciado en calle artigas, casa n° 5-67, la acequia, parte alta, antimano; asimismo, el delito que hoy aquí nos ocupa es de acción pública, y de igual manera que la víctima de autos quisiera ejercer la acción por intermedio de una querella acusatoria, en contra de su agresor esta se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo por demás holgado que se establece en la presente causa, habida cuenta del lapso que ha ocurrido el cual es superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que expresa que la acción prescribe por tres años.
Por otra parte, la institución de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, como causa de la extinción de la acción penal, por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, habida cuenta que el tiempo transcurrido, sin lugar a dudas, hace perder el interés de castigar la acción criminal, al cesar la perturbación social causada por el hecho. Igualmente debe tenerse a la figura jurídica de la PRESCRIPCIÓN como un derecho de los individuos frente al poder punitivo del Estado, limitando en el tiempo su acción represiva y por ende las consecuencias negativas en la vida social de estos, y en el caso que hoy aquí nos ocupa y objeto de la presente decisión, se ha superado el lapso de la prescripción ordinaria o legal del injusto penal referido supra y como quiera que de las actuaciones se desprende la comisión del mismo, de allí que este Tribunal de Control, hace suyos y comparte los planteamientos esgrimidos y parcialmente transcritos supra, por el ciudadano (a) ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, Fiscal 14° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de que ciertamente desde que se inicia la presente causa mediante acta policial, de fecha 10.08.2001, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal, que prevé un tiempo de prescripción de la acción penal de cinco años tal como se explano, lo que conlleva en consecuencia a este órgano jurisdiccional a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4º en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano CARRASQUERO VARGAS MARTÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 1581561, residenciado en calle artigas, casa n° 5-67, la acequia, parte alta, antimano, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10.08.2001. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CAMARGO
Causa N° 866-01.
LRCA/yisnell.-
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