REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio


Con vista en el Juicio Oral, celebrado en fechas 04 y 10 de Octubre de 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento y segundo supuesto del único aparte, en relación con el artículo 374, ordinal 1º, ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 08/11/61, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, hijo de REMIGIO VALERO (v) y de HIPOLITA LA CRUZ (v), residenciado en Edificio Dorabel, Torre A, Piso 10, Apartamento 106-A, esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.621.-
• DEFENSA: NOVEL AMERICA AREVALO, Defensor Público Centésima Vigésima Primera (121º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-


II.- DESARROLLO DEL PROCESO

Comenzaron las presentes actuaciones en fecha 23 de Junio de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, los ciudadanos OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, Fiscales Principal y Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo, presentaron (vía distribución) ante el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376, segundo supuesto, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de Enero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabeza miento y primer aparte del artículo 376, segundo supuesto, del Código Penal; igualmente, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público; por último, se impuso al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica ante ese Juzgado y prohibición de acercarse a la víctima.-

En fecha 25 de Enero de 2006, se recibieron en este Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabeza miento y primer aparte del artículo 376 en su segundo supuesto del Código Penal, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Abril de 2006, este Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso LUIS ARIAS); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso JORGE LUIS LOPEZ); procedió a citar al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-

En fecha 20 de Abril de 2006, compareció ante este Despacho el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, quien solicitó a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 24 de Abril de 2006, este Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-

En fechas 04 y 10 de Octubre de 2006, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-


III.- DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

III. I.- Exposiciones de apertura:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:
Previamente a explanar el contenido de la acusación, solicitó que el juicio se llevará a cabo a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 en su segundo supuesto del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, que siendo compañero de trabajo de los padres del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en el Ministerio del Ambiente, específicamente, en la Dirección de Estudios y Proyectos de Bosques, ubicada en la Torre Sur, Piso 23 del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mantenía contacto directo con este último, toda vez que permanecía en ese sitio de trabajo una vez que culminaba su jornada estudiantil, a los fines de esperar a sus padres para retornar a su vivienda.-

Este trato surgido entre el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ y el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, fue aprovechado por el acusado para practicarle actos lascivos, los cuales se verificaban en primer término en el cubículo del acusado, cuando tocaba las piernas del adolescente víctima y con el tiempo se desarrollo en el baño ubicado en esa oficina, donde asistían con regularidad y allí el acusado procedía a quitar los pantalones al adolescente víctima, tocándolo en su parte intima, zona anal y besándolo, pretendiendo además introducir su dedo por el ano de la víctima.-

Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 376, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, se dirigió a entablar con el adolescente JESÚS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, actos lascivos que consistían en besos y contacto físico con su parte intima y zona anal, concurriendo además la circunstancia que el sujeto pasivo del delito es menor de trece (13) años de edad.-

Posteriormente, procedió a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el reconocimiento médico legal sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
• Deposición de la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes practicaron el peritaje psiquiátrico y psicológico forense sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
• Deposición de la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien suscribe el examen psicológico practicado al adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, víctima en la presente causa.-
• Testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.801.-
• Testimonio del ciudadano ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, testigo titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.849.-
• Testimonio de la ciudadana ADRA ANNE ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.222.-
• Testimonio de la ciudadana FANNY SULAY VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.236.-
• Testimonio del ciudadano ELENIO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.377.-

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
• Resultado del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense, suscrito por la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
• Resultado del Examen Psicológico suscrito por la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), practicado sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
• Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:
Consideró que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten el acto conclusivo esgrimido por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no existen testigos que pueden afirmar haber visto al acusado de autos, realizando la actividad que le es imputada por el Titular de la Acción Penal.-

III.I.III.- Exposición inicial del acusado:
No entiende porque se suscita el hecho por el cual la representante del Ministerio Público formuló la acusación; reconoce que el joven JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, ciertamente permanecía todas las tardes en la sede del Ministerio del Ambiente, sin embargo, su relación con el referido adolescente, no era del tipo sexual, limitándose únicamente a prestarle ayuda con sus labores escolares; respecto de las señas apreciadas por la madre del adolescente en cuestión y que desencadenó este proceso penal, señaló que estaban orientadas a preguntarle al adolescente víctima, acerca de un alimento que venden en la parte baja del Ministerio del Ambiente donde laboran y no insinuación del tipo sexual.-

III. II.- Recepción de las pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Octubre de 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron deposición en calidad de expertos:

• La ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/03/1.979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Psicóloga, laborando actualmente en el Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA) y titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.084.-

• La ciudadana NELISSA CRISTINA DE POOL SANTA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 28/11/1.969, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Medico Psiquiatra, laborando actualmente en la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.084.-

Ante la incomparecencia de los demás expertos citados por este Despacho, vale decir, la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana YHELISOL NAVEA, Psicólogo Forense adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Juzgado acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, toda vez que en la Sala Contigua del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se encontraban presentes los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que se procedió a la recepción de la declaración de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

• El adolescente JESUS EDUARDO VIILEGAS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/09/1.992, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.827.766, quien rindió declaración sin juramento alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.-

• El ciudadano ELENIO JOSE PEÑA CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/07/1.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Forestal y titular de la cedula de identidad Nº V-6.047.377.-

Seguidamente, el Tribunal fue informado por el ciudadano Alguacil, que la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en la Sala Contigua del Servicio de Alguacilazgo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda alterar nuevamente el orden de recepción de las pruebas, procediendo en consecuencia a recibir la deposición de la mencionada experta y luego continuar con la deposición de los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así las cosas rindió deposición en calidad de experto:

• La ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/04/1.966, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Medico Familiar y Medico Forense, laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538.-

Continuando con la deposición de testigos, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron:

• La ciudadana ANNE ROSA ADRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 30/08/1.963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria y titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.222.-

• El ciudadano ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/01/1.965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Forestal y titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.849.-

• La ciudadana CARMEN TERESA HERNADEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 30/09/1.962, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en Administración y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.801.-

Conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a incorporar al juicio, lo siguiente:

• Por medio de su lectura total, el Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-8531-05, del 01 de Agosto de 2005, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

• Por medio de su lectura parcial, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de las partes, las conclusiones del Resultado del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense Nº 9700-129-A-2102, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

• Por medio de su lectura parcial, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de las partes, las conclusiones del Resultado del Examen Psicológico suscrito por la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), practicado sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

• Por medio de su lectura, copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

Seguidamente, el Tribunal pone del conocimiento de la representante del Ministerio Público, que falta aún por comparecer al Juicio Oral, la ciudadana YHELISOL NAVEA, Psicólogo Forense adscrita a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana FANNY SULAY VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.236, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la parte Fiscal.-

Acto seguido, la ciudadana OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó desistir de la oferta probatoria de la experto y la testigo antes mencionadas, a lo cual la defensa no opuso ningún tipo de objeción.-

Igualmente tomó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien procedió a corregir error de forma en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que los hechos comenzaron a suscitarse a finales del mes de Octubre del año 2004, culminando en el mes de Julio del año 2005, siendo que en fecha 16 de Marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.763, la Ley de reforma Parcial del Código Penal, razón por la cual el delito imputado al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20 de Octubre de 2000, el cual se encontraba vigente al momento de comenzar los hechos imputados. Ante tal situación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no planteó objeción alguna.-

Dicho lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.-

III. III.- Conclusiones de las partes:
De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:
Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, ya que el testimonio de los expertos Psicólogo Particular y Psiquiatra Forense, que tuvieron contacto con la víctima, manifiestan que en relato del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, acerca de los hechos, no existe elemento alguno para presumir la simulación, razón por la cual solicita que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado.-

III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:
Mantiene que sigue existiendo insuficiencia probatoria para sostener la responsabilidad penal de su representado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que lo único que obra en contra del justiciable es el testimonio del adolescente víctima, ya que los testigos llamados en el juicio a declarar, de modo alguno manifiestan que efectivamente observaron los actos lascivos señalados por el Ministerio Público. En todo caso, se le esta juzgando al acusado, en virtud de simples rumores y por su aparente conducta homosexual, lo cual no es delito en nuestro país. Señaló además que ha quedado establecido en el debate, que de parte del acusado, no existió ni violencia ni amenaza para la perpetración del hecho que le atribuye la Fiscalía.-

III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:
Estima que efectivamente el único señalamiento directo es del adolescente víctima, pero ello es debido al ámbito secreto que rodea este tipo de hechos punibles, sin embargo, ese testimonio de la víctima debe concatenarse a la de los expertos, para llegar a la conclusión de la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye. Señaló que estando ante la circunstancia agravante de la minoridad de doce (12) años, no tiene por que haber el concurso de violencia o amenaza para la consumación del hecho, ya que el Legislador presume que en ese caso, la víctima no esta en pleno discernimiento de su voluntad para consentir en la practica del acto lascivo.-

III.III.V.- Exposición final de la víctima:
La ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de representante legal del adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, manifestó no querer agregar nada más en la etapa de cierre.-

III.III.IV.- Exposición final del acusado:
Que todo este procedimiento se originó por una mala interpretación de las señas que hacía el niño y los chismes que existen respecto de su persona en el Ministerio del Ambiente


IV.- CONTENIDO DE LAS PRUEBAS
RECIBIDAS EN EL DEBATE


IV.I.-
La ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, Psicóloga, quien labora en el Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA), manifestó que el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, fue referido conjuntamente con su madre por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por figurar como presunta víctima en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrollándose la evaluación en siete (07) sesiones a partir del día 30 de Julio de 2005, luego de lo cual se inició un periodo de tratamiento por aproximadamente dos (02) meses con ciertas interrupciones; manifestó observar un alto estado de ansiedad cuando abordaban el tema por el cual fue referido a la evaluación psicológica, con sentimiento de culpa y vergüenza por lo sucedido, inhibición en cuanto al comportamiento sexual normal, en la personalidad se denota minusvalía e impotencia, encontrándose una dificultad importante referente a su comportamiento, con cierto aislamiento social e inhibición para poder hablar sobre lo ocurrido; sin embargo, se apreció congruencia en cuanto a su testimonio con el examen clínico, en el cual se aprecia trastorno adaptativo con indicadores emocionales de experiencia de abuso sexual.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público indicó que labora en el Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA), desde hace aproximadamente año (01) y seis (06) meses, y esa Institución es una asociación sin fines de lucro que se dedica a la atención de victimas de acoso sexual, en su mayoría niños y adolescente víctimas de abuso sexual infantil. El adolescente víctima, manifestó el hecho por el cual fue referido a esa institución, señalando que en el ambiente laboral de su madre fue víctima de abuso sexual, por haber sido manoseado por un compañero de trabajo de su progenitora y que venía ocurriendo aproximadamente desde un año antes de que se descubriera el hecho; se apreció trastorno adaptativo cuando se narraba el hecho ocurrido; respecto del diagnostico y la sintomatología, señaló que no se formulan preguntas directamente sobre los aspectos indicativos del trastorno, sino que a través de la entrevista se aprecian esas circunstancias y se corroboran con las pruebas psicológicas. Al final del tratamiento, la conclusión se orientó a un trastorno de estrés post-traumático. No hubo signos que determinasen que existía simulación del relato.-

A preguntas formuladas por la defensa ratificó que labora en esa Institución desde hace aproximadamente un año y tres meses; al momento de comenzar las sesiones del adolescente víctima no mostró estar deprimido sino un trastorno ansioso. Al momento de tomar sus datos para llenar su historia, manifestó estar huérfano de padre, pero sin recordar mayores datos al respecto; expresó además que se evidenciaba una situación de maltrato por su progenitora.-

IV.II.-
La ciudadana NELISSA CRISTINA DE POOL SANTA MARIA, Psiquiatra Forense adscrita a la División de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que en Julio del año 2005 acudió al Departamento de Psiquiatría en Bello Monte, el adolescente víctima conjuntamente con su madre; correspondiendo evaluarlo mediante una designación aleatoria. En primer término se evalúo a la víctima a solas, luego se sostuvo conversación con su madre para verificar datos y antecedentes personales y familiares que son desconocidos para el avaluado en razón de su edad. Durante la evaluación de la víctima pudo observarlo nervioso, difícil de abordar en un primer momento, pero, se mostró y se mantuvo colaborador durante la entrevista expresando los hechos sin inconvenientes, a pesar que se encontraba ansioso y preocupado, pudo observarlo además triste, lo cual se confirmó en la evaluación y en la entrevista con la madre. Se apreciaron muchos síntomas y signos clínicos que indican un episodio depresivo leve, estos síntomas se reflejan en Hiporexia, que es la falta de apetito, el trastorno del sueño del tipo insomnio de mantenimiento, el cual se refleja en despertares nocturnos a pesar de poder conciliar el sueño con facilidad, este último síntoma es típico del paciente deprimido; la madre refirió que lo observaba irritable y esto en niños y adolescentes, es un equivalente a depresión, sin necesidad de observarlos llorar con regularidad, por lo que esta rabia se equipara al trastorno depresivo. Respecto al hecho por el cual es referido a ese examen, manifiesta la víctima que estaba siendo objeto de abuso sexual por un compañero de trabajo de la madre, explicando el desarrollo del hecho, que esta persona lo acosaba, le daba dinero, lo llevaba al baño, lo tocaba en sus partes y lo manoseaba, refiere además que en algún momento lo llevó al apartamento donde le puso películas pornográficas, todo lo cual se originó por que esta persona le explicaba matemáticas. En el desarrollo de la entrevista consideró necesario que fuese evaluado igualmente por el psicólogo forense, luego de lo cual sostuvieron reunión y discusión sobre el diagnóstico, llegando a la conclusión de la presencia de un trastorno depresivo leve, para lo cual se tomó en consideración la edad de la víctima, pues en esos casos hay inmadurez y por ende son considerablemente manejables. Desconoce para la fecha la evolución de la víctima, pues no ha mantenido mas contacto con el mismo.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que trabaja desde hace cinco (05) años en la División de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuanto a los pacientes evaluados por abuso sexual, existe un alto porcentaje de niños y adolescente, y que por lo general el sujeto activo es una persona cerca del entorno de la víctima; por lo general sostiene una reunión previa con el profesional asociado en la evaluación, vale decir, neurólogo, psicólogo o trabajador social, a los fines de confrontar los datos y emitir la conclusión clínica, en este caso ocurrió de esa forma y lo desarrollado por la Psicólogo Forense confirmo el cuadro de trastorno depresivo leve; específicamente, el evaluado señaló que fue victima de abuso sexual por un compañero de trabajo de la madre, que esta persona le explicaba matemática pues la víctima presentaba dificultades con esa materia y en esa situación esta persona lo manoseaba, en alguna oportunidad lo llevó a su apartamento y también lo llegó a penetrar con los dedos por su ano, siendo que la madre fue la que pudo darse cuenta de la situación que ocurría; lo expuesto por el adolescente víctima se mantuvo, en todo momento hubo coherencia, este adolescente no tiene ningún déficit en cuanto a coeficiente intelectual, no existen síntomas para establecer que estaba pasando por una crisis psicótica, conociendo los limites entre realidad y fantasía, el aspecto era cónsono y congruente con la situación que estaba narrando, además que la psicóloga hizo las evaluaciones pertinentes pudiendo corroborar toda esta información y diagnostico; lo que mas le preocupaba a la madre de la víctima era la situación ocurrida a su hijo y también el hecho que en su trabajo se estaba diciendo que ella era una madre maltratadota, y al adolescente el hecho que a su mama se le colocara en tela de juicio por todo ese evento; durante la evaluación la madre se comportó colaboradora y suministró toda la información que se le requirió, percibiendo que el rol de madre lo ha cumplido hasta donde le es posible, existiendo además una dinámica familiar aceptable; se observó al igual que en otros casos, existía en la víctima un gran miedo, que lo encontraran responsable de esa situación y ello lo cohíbe de informar lo ocurrido; respecto de las consecuencias, refirió que en la adolescencia se define la identidad sexual y este tipo de experiencias puede influir o marcar el desenvolvimiento de la víctima; en la sintomatología, como experto clínico se basan en la observación sin que el paciente ni el representante lo refieran, por ello se evalúa primero al paciente y luego al acompañante para verificar ciertos datos y así concluir si la sintomatología es fingida o no, en el caso que nos ocupa era una sintomatología real y de allí que se sugirió el tratamiento psicológico correspondiente, concluyendo que el diagnostico es un cuadro depresivo leve.-

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que en cuanto a la posibilidad de manejar o influenciar al adolescente, puede ser o bien un allegado o no, sin que en ningún momento haya señalado estar manipulado por su madre o su padrastro, manteniendo en todo momento un relato coherente y cónsono, siendo que la sintomatología observada descartaba la existencia de simulación; desde el punto de vista clínico, se hizo una entrevista con el paciente y otra con la madre, de una (01) hora y treinta (30) minutos aproximadamente de duración, lo cual es suficiente para establecer una conclusión clínica; en cuanto a la relación con su padrastro manifestó que era regular, lo cual fue corroborado por la madre, siendo ella la que se encarga de los llamado de atención; luego de esa entrevista clínica desconoce la evolución del adolescente víctima.-

IV.III.-
El adolescente víctima JESUS EDUARDO VIILEGAS HERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento que en el mes de Noviembre de 2004, se dirigía a la oficina del acusado para que lo ayudara hacer sus tareas escolares, específicamente, en el área de matemáticas y cada vez que se colocaba al lado de él, lo tocaba en las piernas y subía. Luego se fue de vacaciones y al volver el acusado lo seguía al baño, donde le bajaba los pantalones y le metió el dedo en el ano; en otra oportunidad se colocó en la boca su miembro. En otra oportunidad trató de penetrarlo por vía anal; en ocasiones trataba de besarlo en la boca; el acusado esperaba que saliera de la oficina de su mama y cuando iba al baño, él lo perseguía y cerraba la puerta; su madre descubrió lo que ocurría el 25 de Junio de 2005, cuando el acusado le hacía señas para dirigirse al baño; el acusado le daba dinero para que lo llamara y fueran para su casa cuando no tuviese clases.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, expresó que asistía a la oficina de su mama desde los siete (7) años, porque ya no vivían en la casa de su abuela, el trabajo quedaba en el Ministerio del Ambiente, piso 23; por la relación laboral con sus padres, confiaba en el acusado, pues, trabajaba en la misma oficina de su mama, pero en otro cubículo; la razón por la cual iba al cubículo del acusado era para que le explicara matemáticas, siendo idea de la víctima y de su madre; no contó lo sucedido por temor que le fueran hacer algo su papa, su mamá o el acusado; la víctima llegaba primero al baño y luego el acusado quien cerraba la puerta con llave, allí habían tres cubículos en el baño, había acceso para todos los que trabajan en el piso 23, pero cuando llegaba alguien cada uno se escondía en uno de los cubículos; el acusado le daba dinero y dulces, específicamente, le entregaba monedas de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para que lo llamara cuando no tenía clases e ir para su casa; cuando había penetración anal con el dedo, el acusado le manifestaba que se fuese acostumbrando; el acusado tenía llave del baño; intentó en una oportunidad penetrarlo con su pene pero no pudo porque la víctima se apartaba, en otra oportunidad el acusado tomó el pene de la víctima y lo colocó en su boca y en diversas oportunidades metió el dedo en el ano de la víctima.-

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que nunca le había ocurrido un hecho similar; nunca llegó a recibir amenazas de parte del acusado, sin embargo, le daba miedo que le fuese a pasar algo; el acusado perseguía a la víctima cuando ésta última iba al baño.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, expresó que los hechos comenzaron a partir de finales de Octubre 2004 y se descubrió en el mes de Junio de 2005; igualmente manifestó que efectivamente el acusado penetró el ano de la víctima con el dedo.-


IV.IV.-
El ciudadano ELENIO JOSE PEÑA CAMACHO, manifestó que ya en una oportunidad fue citado por la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, y en relación en ese hecho no tenía mayores datos que aportar pues desconoce lo sucedido.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, expresó que desconoce que lo que sucedió en ese hecho, conociendo al acusado como compañero de trabajo, al igual que a los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ y ROBERTO, conociendo además a la víctima porque todas las mañanas se encontraba en la oficina con su madre, durmiendo en oportunidades las siestas en el cubículo de CARMEN HERNANDEZ; incluso manifestó que en oportunidades también ayudo a la víctima en sus tares escolares, desconociendo si el acusado se encuentra incurso en hechos similares, enterándose a través de compañeros de trabajo que la señora CARMEN HERNANDEZ, había agredido al acusado, en la parte baja del Ministerio; luego de toda esa situación tuvo conocimiento por comentarios que supuestamente el acusado, había abusado de la víctima.-

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que conoce al acusado desde el año 1.992, sin haber escuchado ningún tipo de comentarios sobre su conducta.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, expresó que en el sitio específico donde labora es el piso 23, Dirección General del Bosque, Torre Sur, el Silencio, además que el baño de los hombres no tenía cerradura, pero hubo un momento en el cual se usaba la llave.-

IV.V.-
La ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que realizó reconocimiento médico legal al adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, donde recibió la información referente a la fecha del hecho, el cual había ocurrió en Enero del año 2005, por lo que el examen se llevó a cabo seis meses después; no se apreció signos de traumatismos ano-rectal, por lo que sugirió la evaluación con el psiquiatra forense, por manifestar el adolescente que había sido víctima de actos lascivos

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que la penetración anal con el dedo no debería dejar lesiones ano-rectal, no observando el experto ninguna lesión de ese tipo, razón por la cual en base a la entrevista del paciente recomendó la remisión al Psiquiatra Forense, para determinar la veracidad de lo manifestado por la víctima, en razón que los actos lascivos no dejan lesiones que calificar en el reconocimiento médico; para el momento no recuerda la entrevista con la víctima, pero de rutina se hace y por tanto en el caso que nos ocupa debió haberse hecho.-

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que en la penetración anal con el dedo, lo común es que no ocasione lesiones, pues un dedo no dilatará esa zona.-

IV.VI.-
La ciudadana ADRA ANNE ROSA, manifestó que trabajaba en el mismo piso con el acusado y en su puesto de trabajo se encuentra una ventana que tiene vista a la entrada del baño, desde donde pudo observar en distintas oportunidades que el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, iba al baño al igual que el acusado y regresaban juntos.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que conoce a la víctima en su sitio de trabajo; las dos direcciones que laboran en el piso 23 del Ministerio del Ambiente, compartían los mismos baños; tuvo conocimiento de los hechos por comentarios realizados en el lugar de trabajo, pues alguien había visto al adolescente víctima en Bello Monte; la víctima le expresó que no había dicho lo que ocurría por temor; le resultaba extraño las oportunidades que entraban al baño conjuntamente, tardándose adentro suficiente tiempo; a la víctima la conocía desde que era un niño, pues su madre lo llevaba con regularidad a esa oficina luego del colegio; considera que si había confianza de los padres de la víctima con el acusado porque ellos trabajan en la misma oficina; los baños del piso 23 del Ministerio del Ambiente para aquél momento tenían llave, pero muchas veces las personas la dejaban abierta; refiriéndose a la personalidad del acusado, expresó que se oían comentarios que en oportunidades anteriores mantuvo relaciones con personas del sexo masculino; la única medida adoptada por las autoridades del Ministerio del Ambiente, fue el traslado del acusado de autos de oficina al piso 21; en las oficinas del piso 23 del Ministerio del Ambiente, las personas apoyaron a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ.-

A preguntas formuladas por la Defensa, expresó que tenía aproximadamente el mismo tiempo conociéndolo a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ y al acusado; se entero de lo sucedido por comentarios solamente; consideró sospechosa la cantidades de veces que iban al baño y la cara que tenía la víctima.-

IV.VII.-
El ciudadano ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, manifestó que su esposa CARMEN HERNANDEZ, descubrió la situación que se presentaba entre el acusado y la víctima, pues ellos se veían en el baño.-

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que conoce a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, desde el año 1.997 y mantienen relación sentimental desde el año 1.998; su relación con JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, esta referido a que obedezca y estudie; la víctima en la mañana estaba en el Colegio y en la tarde en las tareas dirigida en el Ministerio, luego mudaron las clases dirigidas a San Martín, razón por la cual optaron por llevarlo a la Oficina de trabajo; en su trato con los compañeros de trabajo, JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ se identificó mas con el ciudadano JOSÉ VALERO; le prohibió que estuviese en otros cubículos porque podía molestar a los demás y que se concentrara en sus tareas; respecto a la forma como el acusado ayudaba a la víctima, en oportunidades observó que se sentaban uno al lado del otro y en otras frente a frente, además que otras oportunidades vio cuando la víctima se encontraba manejando la computadora del acusado; regularmente se ausentaba de la oficina pero CARMEN HERNANDEZ, debía estar allí, salvo en ocasiones que habían reuniones de trabajo y debía ausentarse; en varias oportunidades llamó la atención de la víctima, por sus constantes idas al baño, sin que pueda afirmar que el acusado se dirigía allí en esas oportunidades; desde su puesto de trabajo no puede visualizar los baños porque se ubican en el pasillo; CARMEN HERNANDEZ le manifestó que los siguió y se dio cuenta que estaban en el baño el acusado y la víctima; existen llaves del baño pero no se usan con regularidad, por la parte interna cuenta con seguro para cerrar la puerta; en una oportunidad consiguió dinero a la víctima, específicamente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y él decía que se la había conseguido en la calle y después que se la habían regalado.-

A preguntas formuladas por la Defensa, manifestó que tiene conociendo al acusado alrededor de quince (15) años; en su sitio de trabajo ha escuchado comentarios sobre hechos similares, pero no los ha visto; respecto a lo narrado a la representante del Ministerio Público referida a la oportunidad que encontró el baño cerrado, no pudo ver a nadie, no podría asegurar si estaban o no, ya que existen tres cubículos; se entero de la situación por su concubina.-

IV.VIII.-
La ciudadana CARMEN TERESA HERNADEZ HERNANDEZ, expresó que el día 20 de Junio de 2005, se encontraba en su oficina en el piso 23 del Ministerio del Ambiente, se ausentó por un momento del sitio y al volver ve al acusado haciendo señas, las cuales en un primer término pensó que se dirigían a una de las secretarias que allí labora, sin embargo se sorprendió al descubrir que las mismas se dirigían a su hijo JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, el cual se encontraba asustado al momento que la declarante ingresa al cubículo donde este se encontraba, el adolescente víctima optó por dirigirse de manera apresurada al baño, llegando en ese momento ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE; apreció además que en ese momento el acusado también manifiesta que se dirigía al baño, por lo cual optó por dirigirse al pasillo de salida que da acceso al baño, a los fines de apreciar la situación, observando que en un primer momento salió el acusado del baño y luego el adolescente víctima llegó al cubículo donde labora su madre; al culminar esa jornada laboral y ya en el estacionamiento, la declarante increpó a su hijo sobre la situación que sucedía con el acusado, manifestando en esa oportunidad que nada ocurría; ya en su vivienda volvió a increpar a su hijo sobre la situación que apreció, optando la víctima por exponer que efectivamente el acusado lo tocaba, exponiendo además en detalle lo que había ocurrido en el transcurso de los meses anteriores; al siguiente día dejó a su hijo JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en la casa de un familiar, dirigiéndose al sitio de trabajo donde increpó de igual forma al acusado, golpeándolo en reclamo de lo que su hijo la noche anterior le había narrado

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que tiene trece (13) años conociendo al acusado, en una relación de índole laboral, manifestando además la empatía que sentía hacia al acusado, pues en una oportunidad fue seleccionada para un viaje al Estado Mérida, contando con la colaboración del acusado y sus familiares en aquel Estado, pues no le fueron suministrados viáticos para el referido viaje; respecto de la puerta de acceso al baño, señaló que la misma permanecía cerrada, además que su hijo constantemente iba al baño; a su concubino no le gustaba que la víctima fuese al cubículo del acusado, porque a este último le gustaban las personas jóvenes del mismo sexo; su hijo le relató nunca haber sido amenazado por el acusado; ha contado con el apoyo de sus compañeros de trabajo

A preguntas formuladas por la defensa, expresó que el acusado continúa laborando en su mismo nivel de cargo, pero en el piso 22 del Ministerio del Ambiente.-

IV.IX.-
Por Secretaría se procedió a la lectura total, del Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-8531-05, del 01 de Agosto de 2005, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en el cual se aprecia que fue examinado en ese organismo en fecha 27 de Junio de 2005, los pliegues ano-rectales conservados y sin lesiones, con esfínter tónico, sin signos de traumatismo ano-rectal, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense por posibles actos lascivos.-

IV.X.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de las partes, de las conclusiones del Resultado del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense Nº 9700-129-A-2102, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en la cual se aprecia que en base a los resultados obtenidos en las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al consultante, se concluye, que es un adolescente identificado con su edad y sexo. Aún cuando su personalidad se encuentra en desarrollo, se pueden observar ciertas características como: es (sic) fácilmente influenciable, manipulable y sugestionable por terceros con algún propósito. Su capacidad para discriminar entre el bien y el mal se encuentra conservado. Para el momento de la presente evaluación, se evidencian claros signos y síntomas clínicos de un trastorno depresivo (leve): llanto (sic) fácil, humor triste, hiporexia, insomnio de mantenimiento e irritabilidad, todos en relación a la situación de abuso sexual a la que ha venido siendo sometido. Se recomienda atención especializada al menor y al grupo familiar.-

IV.XI.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de las partes, las conclusiones del Resultado del Examen Psicológico suscrito por la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), practicado sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en la cual concluye que considerando los resultados arrojados por la evaluación, aunados a los síntomas clínicos que actualmente presenta el niño, se confirma la PRESENCIA de indicadores de ABUSO SEXUAL. Las características de su estado emocional, apuntan a un cuadro de ansiedad de tipo Trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso (según clasificación DSM IV), lo cual explicaría su negativa a relatar lo ocurrido, por temor a castigos y rechazos. Recomendaciones: Se sugiere la asistencia regular del niño a la consulta en esta institución, con el fin de participar en un proceso de orientación y apoyo que restablezca el buen funcionamiento emocional. Es imprescindible la participación de ambos padres en el proceso terapéutico, ya que su estado actual, no brinda suficiente soporte emocional al niño, y coarta su desenvolvimiento normal. No es recomendable que el niño continué siendo sujeto de exploración forense o jurídica, así como tampoco que sea expuesto al contacto con el agresor, en lo que resta de trámites correspondientes, pues esto aumenta su ansiedad y agrava su cuadro actual.-

IV.XII.-
Por Secretaría se procedió a la lectura, de la copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se evidencia que JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, nació el día 10 de Septiembre de 1.992, en la Maternidad Concepción Palacios, siendo hijo de JESUS ANIBAL VILLEGAS BOLIVAR y CARMEN TERESA HERNANDEZ DE VILLEGAS.-

V.- MOTIVACION

V.I.- Punto Previo:
Previamente, ha establecer las motivaciones que conllevan a este Juzgador a emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, debemos de referirnos a las pruebas producidas en el debate oral y señaladas precedentemente bajo los números IV.IX, IV.X y IV.XI, del Título IV de la presente Sentencia, relacionadas a la incorporación por medio de su lectura de: 1) El Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-8531-05, del 01 de Agosto de 2005, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ; 2) El Resultado del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense Nº 9700-129-A-2102, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ; 3) El Resultado del Examen Psicológico suscrito por la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), practicado sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

En la presente causa, el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, en fecha 12 de Enero de 2006, admitió la incorporación al juicio como pruebas documentales y por medio de su lectura, las señaladas precedentemente, las cuales están referidas a dictamenes periciales (los dos primeros) y a evaluación particular (el último).-

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal.-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a MIGUEL FENECH, el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Las anteriores motivaciones no solamente son aplicables a las experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-8531-05, del 01 de Agosto de 2005, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, y de Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense Nº 9700-129-A-2102, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense MELISSA DE POOL y la Psicólogo Forense YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, señaladas en los capítulos IV.IX y IV.X, en su orden respectivo, del Título IV del presente fallo, sino también al Examen Psicológico particular suscrito por la Psicólogo MILAGRO FAGUNDEZ, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), practicado sobre el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, pues aún cuando no estamos en presencia de una experticia propiamente dicha, conforme a las normas y criterios del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que una persona con cualidades especiales en la materia, tuvo contacto con el objeto debatido en el juicio y por ende se hace necesario incorporar esa información al debate probatorio.-

Si bien tales actuaciones fueron efectivamente leídas en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, este Sentenciador no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 339 ejusdem, debiendo en todo caso apreciar únicamente la deposición de aquellas personas que suscribieron los mismos y comparecieron en la oportunidad de recepción de pruebas.-

V.II.- Hechos acreditados en el Debate:
De conformidad con lo establecido en el artículo 364, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, laboraba en el Ministerio del Ambiente, específicamente, en la Dirección de Estudios y Proyectos de Bosques, ubicada en la Torre Sur, Piso 23 del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que mantenía contacto directo con el joven JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, toda vez que permanecía en ese sitio de trabajo una vez que culminaba su jornada estudiantil, a los fines de esperar a sus padres para retornar a su vivienda ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.-

Así mismo, se encuentra acreditado en autos que este trato surgido entre el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ y el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, fue aprovechado por el primero para practicar actos lascivos con el segundo, los cuales se verificaban en el cubículo del acusado, cuando tocaba las piernas del adolescente víctima y con el tiempo se desarrolló en el baño ubicado en esa oficina, donde asistían con regularidad y allí el acusado procedía a cerrar la puerta de acceso y luego a quitar los pantalones a JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, tocándolo en su parte intima, zona anal y besándolo, hecho que comenzó a verificarse a finales del mes de Octubre de 2004, hasta el día 20 de Junio de 2005, cuando la situación fue descubierta por la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, progenitora del adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

Este Juzgado estima que la situación alegada por la representante del Ministerio Público, en el sentido que la actuación del acusado JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, se produjo también por la penetración de sus dedos en la vía anal de la víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, no quedó demostrada en autos, al igual que lo señalado la representante Fiscal, respecto de las imágenes de contenido pornográfico que a su criterio el acusado puso a disposición de la víctima.-

V.III.- Fundamentos de hecho y de derecho:
Para la fijación fáctica antes referida, este Juzgado se apoya en el contenido de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral, y específicamente, la deposición del ciudadano ELENIO JOSE PEÑA CAMACHO, quien, a pesar de manifestar no tener conocimiento de los hechos objeto de la acusación, sino únicamente de manera referencial, expuso que el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, acudía regularmente a la sede de la Dirección de Estudios y Proyectos del Bosque del Ministerio del Ambiente, ubicado en el piso 23 de la Torre Sur, del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de sus clases.-

El adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, también expresó que luego de su jornada estudiantil, se dirigía al sitio donde laboran su madre y su padrastro, CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, en su orden respectivo, en la Dirección de Estudios y Proyectos del Bosque del Ministerio del Ambiente.-

La ciudadana ANNA ROSA ADRE, en los mismos términos señaló que conoció al adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en la sede de la Dirección de Estudios y Proyectos del Bosque del Ministerio del Ambiente, donde labora la deponente, al igual que los padres del referido adolescente CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARQUE, siendo que la víctima asistía con regularidad a esa oficina.-

El ciudadano ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, depuso que efectivamente el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, asistía luego de su jornada estudiantil a la sede de la Dirección de Estudios y Proyectos del Bosque del Ministerio del Ambiente, donde luego conjuntamente con su madre CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, se retiraban a su vivienda ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, siendo consecuente y regular la presencia del referido adolescente en esa oficina.-

En los términos anteriores, la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, señala que su hijo JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, luego de culminar su horario de estudios, se trasladaba hasta su oficina en la Dirección de Estudios y Proyectos del Bosque del Ministerio del Ambiente, desde donde partían hasta la ciudad de Charallave en el Estado Miranda.-

Por otra parte, los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, señalan que el acusado JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, ayudaba a la víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, con sus estudios y específicamente en el área de matemáticas, señalando que había ocasiones en las cuales la víctima se sentaba a un lado del acusado y en otras oportunidades frente a él.-

Lo anterior es corroborado parcialmente por los ciudadanos ELENIO JOSE PEÑA CAMACHO y ANNA ROSA ADRE, quienes señalan haber presenciado que el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, en ocasiones se encontraba en el cubículo del acusado, quien lo ayudaba en sus labores estudiantiles.-

En otro orden de ideas, el ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, manifiesta que era seguido por el acusado JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, hasta el baño de caballeros, de la Oficina en la cual laboraba su madre, sitio en el cual se llevaban a cabo los actos lascivos.-

Esto se encuentra corroborado parcialmente, con la deposición de ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, quien manifiesta haber llamado la atención en una oportunidad a JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, porque constantemente iba al baño; adminiculado a lo anterior, la ciudadana ANNA ROSA ADRE, expresó que desde su sitio de trabajo, tiene vista a la entrada del baño de caballeros de la oficina a la cual se ha hecho referencia anteriormente, observando de manera sospechosa, que en diversas oportunidades el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, entraba al baño seguido de JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, permaneciendo adentro suficiente tiempo.-

Por otra parte, la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, expresa de manera referencial que su hijo JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, le manifestó el día 20 de Junio de 2005, que el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, realizaba actos lascivos sobre el adolescente en referencia, describiéndole en detalle la actuación desplegada por el acusado. También de manera referencial, el ciudadano ROBERTO ARNALDO VILLASANA ARAQUE, manifiesta que su concubina CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, le informó lo que su hijo JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, le había manifestado.-

De manera directa, el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, narró detalladamente la forma como se suscitaban estos actos lascivos en su contra por parte del ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ; señalando que cuando el acusado de autos, le ayudaba con sus tareas de matemáticas, le tocaba sus piernas y luego subía las manos hasta su pene. Además de ello señala que luego de sus vacaciones escolares, el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, comenzó a seguirlo al baño, donde baja los pantalones de la víctima, tocándolo en la región genital y anal, intentando en una oportunidad penetrarlo por la vía anal, lo cual no se logró por cuanto la víctima no lo permitió; detalló además que en otra oportunidad el acusado introdujo el pene de la víctima en su boca.-

Esta deposición a juicio de este Juzgador, genera certeza sobre su contenido al ser adminiculado con el testimonio de la Psicologo MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien señaló que tuvo contacto con la víctima, al ser referido por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando además del cuadro de trastorno adaptativo con indicadores emocionales de experiencia de abuso sexual, que presentaba el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, que en todo momento hubo coherencia en su relato, sin signos de simulación.-

Coadyuvando a lo anterior, sirve también de apoyo para la valoración del testimonio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, la deposición de la Psiquiatra Forense MARIA NELLISA DE POOL SANTA MARIA, adscrita a la Dirección de Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien señaló en relación a la víctima la presencia de un episodio depresivo leve, dado los síntomas de Hiporexia (falta de apetito) y el trastorno del sueño (insomnio de mantenimiento), además que lo expuesto por él se mantuvo, en todo momento hubo coherencia, no tiene ningún déficit en cuanto al coeficiente intelectual, no existen síntomas para establecer que estaba pasando por una crisis psicótica, logrando distinguir los limites entre realidad y fantasía, el aspecto de la víctima era cónsono y congruente con la situación que estaba narrando y las evaluaciones pertinentes corroboraron la información y el diagnostico.-

Este Juzgador se aparta de lo solicitado por la representante de la Defensa en el sentido que no se valorara en la definitiva, la deposición de la Psicólogo MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), toda vez que la misma no estaba adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En tal sentido, debemos tomar en consideración que si bien la ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, reúne los conocimientos especiales de la materia, por ser profesional en el área de la psicología, no es menos cierto, que a la misma no le fue encomendada la práctica de una experticia conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en ese caso, al no estar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debía ser juramentada previamente por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ejusdem.-

Esta persona, tuvo contacto con el objeto del juicio, en el ejercicio de su profesión a la orden de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), donde de manera particular compareció el adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, conjuntamente con su madre, a los fines del tratamiento sugerido por el Psiquiatra Forense MARIA NELLISA DE POOL SANTA MARIA, adscrita a la Dirección de Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sin que esa actuación se circunscribe en un dictamen pericial propiamente dicho, sino el ejercicio particular de la profesión.-

Ejemplificando esta circunstancia, encontraríamos aquella persona que sufre una lesión física producto de un hecho punible, siendo atendido por el médico en el servicio asistencial más cercano y posteriormente, ese galeno es llamado durante el proceso para deponer acerca de su actuación sobre el sujeto herido y las lesiones apreciadas. En ese caso, estaríamos ante un testigo calificado, dado sus conocimientos en la materia de medicina; sin embargo, este no habría desarrollado una experticia propiamente dicha, sin perjuicio del análisis del médico forense respecto del tiempo de curación, privación de ocupaciones habituales, secuelas de la herida y otros datos de interés, desde el punto de vista médico legal.-

En el punto que aquí analizamos, observamos planteada una situación de similares características, toda vez que la víctima asistió por cuenta propia a tratamiento psicológico, sin que a ese profesional le haya sido encomendada la práctica de una experticia por parte del representante del Ministerio Público, pero a fin de cuenta, sus conocimientos científicos fueron puestos en práctica en la evaluación de JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, a los fines del tratamiento adecuado, proceso en el cual pudo concluir que el precitado adolescente presentaba un cuadro de trastorno adaptativo con indicadores emocionales de experiencia de abuso sexual, y que en todo momento hubo coherencia en su relato, sin signos de simulación.-

En razón de ello, este Sentenciador estima que la no adscripción de la ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ DELGADO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de modo alguno descalifica la actuación por ella desplegada respecto del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, y por ende se aparta de lo solicitado por la defensa, valorando la exposición de la psicóloga ya mencionada a los efectos del presente fallo.-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer con certeza, a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre si, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, realizó actos lascivos con el adolescente víctima JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, de manera continuada entre el mes de Octubre de 2004, al mes de Junio de 2005, en el Ministerio del Ambiente, específicamente, en la Dirección de Estudios y Proyectos de Bosques, ubicada en la Torre Sur, Piso 23 del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; actos que se verificaban en el cubículo del acusado, cuando tocaba las piernas del adolescente víctima y con el tiempo se desarrolló en el baño ubicado en esa oficina, donde asistían con regularidad, y allí el acusado procedía a cerrar la puerta de acceso y luego a quitar los pantalones a JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, tocándolo en sus zonas genital y anal, y besándolo.-

En consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí decide estima que el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, procediendo en consecuencia a delimitar el precepto jurídico aplicable, en base a la calificación jurídica vertida en el acto conclusivo de acusación y en la corrección de los defectos de forma, esgrimida por la representante del Ministerio Público, en el desarrollo del Debate Oral, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La acusación y el consecuente auto de apertura a juicio, están referidos al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1º, ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005, y el cual es del tenor siguiente

Artículo 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º y 4º del artículo 374.

Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.-
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

La corrección de los errores formales, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por la representante del Ministerio Público, está referido al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º, ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000, pues, a su criterio, los actos desplegados por el acusado de autos, comenzaron en el mes de Octubre del año 2004, fecha en la cual estaba vigente el Texto Legal ya invocado, y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, la confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º y 4º del artículo 375.

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad.
2º O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3º O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable
4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito continuado, aun cuando la representante del Ministerio Público no lo haya invocado y por lo cual este Juzgador no lo aplicará como agravante de pena, conforme al artículo 99 del Código Penal, a los fines de no vulnerar el principio de congruencia, sin embargo, apreciamos que en diversas oportunidades el acusado JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, incurrió en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-

Al momento de comenzar la actividad delictiva (Octubre de 2004), se encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000, mientras que al cesar la violación del precepto jurídico penal (Junio 2005), en encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005.-

El primero de ellos, ciertamente establece disposiciones más favorables para el justiciable, como sería la referida a la llamada violación presunta, el cual se verifica cuando el sujeto pasivo del delito es menor de doce (12) años, mientras que en la segunda, esta circunstancia se verifica cuando la víctima sea menor de trece (13) años.-

A pesar de lo anterior, las normas en materia de sucesión de leyes penales, señalan que en caso de delitos continuados o permanentes, en los cuales se haya producido una Ley Penal Modificadora, entre el momento de su inició y finalización, será aplicable la última, independientemente que establezca condiciones más benignas para el justiciable, rompiendo con el principio de la Ley Penal más Favorable y la Retroactividad en Favor del Reo.-

Sustentando este criterio, la Doctrina Patria hablando sobre las Leyes Penales Creadoras, Abolitivas o Modificadoras describe con relación al delito permanente y continuado, debe señalarse que si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso esta ley, sea o no más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes .-

Igualmente, la Doctrina Foránea, compartiendo este criterio señala que [E]n el caso de los delitos permanentes (sobre ellos 10,mm. 105) puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, p. ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el transcurso de una detención prolongada; en tal caso se aplicará la ley que este vigente en el momento de la terminación del hecho .-

Dicho lo anterior, este Sentenciador estima que la razón no asiste a la representante del Ministerio Público, en cuanto a la corrección de los errores formales durante la etapa de recepción de pruebas, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, acogiendo las normas de sucesión de leyes penales, antes invocadas, lo procedente es la aplicación del texto penal vigente para la fecha de cese de la continuidad, vale decir, el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005 y, por tanto, el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, es el previsto en el único aparte del artículo 376, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1º, del texto Sustantivo Penal antes invocado, y que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.-

Quien aquí decide, se aparta de la circunstancia agravante invocada por la representante del Ministerio Público respecto del abuso de confianza, toda vez que habiéndose demostrado que efectivamente existía una relación de índole laboral y efectivamente la confianza debida entre los representantes de la víctima y el propio agraviado, no es menos cierto que a tenor del único aparte del artículo 376 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005, circunstancia agravante referida a la penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, es en los casos de violencia y amenaza lo cual quedó que no existió en la presente causa.-

Se encuentra configurada a juicio del Tribunal, la circunstancia agravante del segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ejusdem, toda vez que para el momento de la comisión del hecho punible, JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, contaba con doce (12) años de edad, con se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento, la cual fue incorporada al juicio por medio de su lectura.-

La defensa alegó en la oportunidad de las conclusiones, la falta de tipicidad del hecho, por cuanto había quedado establecido en el Debate Oral, que su representando en ningún momento había amenazado a la víctima.-

Efectivamente como lo señala la defensa, tanto el adolescente víctima como la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ, han manifestado la ausencia del concurso de violencias o amenazas para la consumación el hecho; sin embargo, el Legislador Patrio, infiere que las personas que reúnan las condiciones de los ordinales 1º al 4º del artículo 374 del Código Penal, están en la indisposición de prestar su consentimiento de manera libre, en un acto carnal.-

Igual circunstancia sucede respecto de los actos lascivos, que se encuentren revestidos de esas circunstancias de la llamada violación presunta -como en el caso que nos ocupa-, en el cual se presume que JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, con tan solo doce (12) años de edad, no podía expresar su voluntad libre y conciente para sostener actos lascivos con JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, razón por la cual se desecha este alegato.-

V.IV.- Penalidad aplicable:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005, en relación con el artículo 374, ordinal 1º, ejusdem, establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

Se aparta este Juzgador de la agravante genérica invocada por la representante del Ministerio Público en el acto de Apertura del Debate Oral, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esa circunstancia es la que genera la aplicación del único aparte del artículo 376, en relación con el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, y por tanto esa minoridad de la víctima, no podría generar una doble agravación de la pena.-

Por otra parte, la representante del Ministerio Público no acreditó ante este Despacho que el acusado de autos, tenga antecedentes penales o correccionales, por lo que debemos de presumir de buena fe, que ha mantenido buena conducta predelictual y aplicar a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, rebajando la anterior pena en un año.-

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en relación con el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, bajo la modalidad que determine el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-

V.V.- Solicitud de aprehensión del Ministerio Público:
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, solicitó la detención del justiciable, a los fines que se ejecute de manera inmediata la pena impuesta en contra del mismo.-

Dispone el referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de Sentencias condenatorias menores de cinco (05) años, tanto el Ministerio Público como el querellante, podrán solicitar la detención desde la Sala de Audiencia, de manera motivada, lo cual fue incumplido en la presente causa, pues la representante del Ministerio Público, solo se limitó a formular el planteamiento, sin esgrimir ningún tipo de argumento a favor de tal petición, razón por la cual este Juzgador declarar SIN LUGAR dicha petición.-

VI.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GODOFREDO VALERO LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 08/11/61, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, hijo de REMIGIO VALERO (v) y de HIPOLITA LA CRUZ (v), residenciado en Edificio Dorabel, Torre A, Piso 10, Apartamento 106-A, esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.621, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de Abril de 2005, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del adolescente JESUS EDUARDO VILLEGAS HERNANDEZ.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (25/10/2006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-