REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO

Visto los recaudos consignados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, a través de los cuales pretende constituir la caución personal fijada al ciudadano RUBEN DARIO SIERRA SILVA, éste Juzgado observa:

Analizando los referidos recaudos, se aprecia una la constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil VIAMPAR SHOES PALADINO HNOS, S.A., a favor del ciudadano JORGE ALBERTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.021.440, según la cual devenga un sueldo mensual de un millón quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.525.000,oo), así como, otra constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, a favor del ciudadano JEAN CARLOS RICO, titular de la cédula de identidad N° 16.473.857, según la cual devenga un sueldo mensual de un millón doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.265.000,oo).-

En fecha 20 de Julio de 2.006, el Juzgado Décimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual impuso a los acusados de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que demuestran devengar un sueldo igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias.-

Para la presente fecha, la unidad tributaria es equivalente a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo). Mediante una simple operación aritmética podemos establecer que el sueldo mensual que deben devengar los fiadores que prestaran la caución personal en la presente causa se ubica en dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 2.016.000,oo), resultado que se obtiene multiplicando la cantidad de unidades tributarias exigidas mediante el fallo de fecha 20/07/2.006, por su equivalente en bolívares (60 x 33.600).-

Confrontado lo anterior con el sueldo mensual devengado por los ciudadanos JORGE CARRASQUEL y JEAN CARLOS RICO, debemos de concluir que no reúnen las condiciones fijadas previamente por éste Juzgado para prestar caución personal y constituirse en fiadores del ciudadano RUBEN DARIO SIERRA SILVA.-

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, cumpliendo con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a la verificación de los extremos legales estatuidos para los fiadores personales, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la constitución de la caución persona de fianza, a favor del ciudadano RUBEN DARIO SIERRA SILVA, a través de los documentos consignados en fecha 02 de Octubre de 2.006, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, pertenecientes a los ciudadanos JORGE CARRASQUEL y JEAN CARLOS RICO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la constitución de la caución persona de fianza, a favor del ciudadano RUBEN DARIO SIERRA SILVA, a través de los documentos consignados en fecha 02 de Octubre de 2.006, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, pertenecientes a los ciudadanos JORGE CARRASQUEL y JEAN CARLOS RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-