REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÈCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2006
196° y 147°


Causa n°. 17J-337-04

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 51° M.P DRA. KARIN OCHOA SIMANCAS

ACUSADO: JAVIER SIMÒN SOJO GARCÌA

VICTIMA: THAY LING KATIUSKA FREITES SÀNCHEZ

DEF. PÙB. 77º: DRA. MILETZI BUENO R.

SECRETARIO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Instancia observa que cursa a los folios 81 a 85 de la pieza IV, escrito que presenta el 28 de julio del presente año, la Defensora Pública 77° Penal Dra. MILETZI BUENO R., encargada de la defensa del acusado JAVIER SIMÓN SOJO GARCÍA, mediante el cual manifiesta que en fecha 04 de octubre de 2003, el Juzgado 8° de Control, impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva que está sujeta a un lapso conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente caso se encuentra para la celebración del juicio oral y público y se ha diferido por distintas razones no imputables a su defendido ni al Tribunal; pero, que sin embargo, priva el derecho que tiene su defendido de hacer valer los principios que le garantizan su libertad plena.

Arguye la defensa que no es procedente el examen ni revisión de la medida, porque ha trascurrido un lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo que solicita es el cese de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 3 Constitucional, en concordancia con la disposición legal ya indicada del texto adjetivo penal.

Advierte la defensa solicitante, que la situación se agrava porque el tribunal en fecha 13 de julio del año que discurre, acordó la suspensión del juicio oral y público, causándole a su representado no solo retardo procesal sino violación al debido proceso.

Para proveer sobre la solicitud presentada, este Tribunal por auto de fecha 04 de agosto del año que discurre, inserto a los folios 86 y 87 de la pieza IV, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que a la fecha la audiencia no se ha celebrado, habiendo transcurrido desde la presentación del escrito dos (2) meses y doce (12) días.

Explanado lo anterior es preciso traer a colación la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril 2005, en el expediente Nº. 04-1759, caso “JHONNY A. PALENCIA CAÑIZALEZ, con la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:

“…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral…Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse -como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional…”. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (Negrillas de esta Instancia).

También es importante advertir del contenido de la decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 14 octubre 2005, en el expediente Nº. 04-0127, caso “LUIS ALBERTO TASSONI SÁNCHEZ, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reitera el cambio de criterio en esta materia cuando determina:

“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales, que cambió el criterio asentado en la decisión N° 3060, del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, respecto a la realización de dicha audiencia)…”

Del criterio jurisprudencial anterior se desprende que cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos (2) años, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la misma, sin realizar previamente una audiencia oral; es decir, que no hay necesidad de la audiencia que este despacho fijó en el presente caso y que no se ha celebrado y han trascurrido dos (2) meses y doce (12) días.

En armonía con todo lo explanado, el Juzgado advierte que como garante de los principios constitucionales y como director del debate, está obligado a hacer uso de los medios necesarios a fin de que se realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por ello, visto que hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia convocada lo que se traduce en retraso que afecta el derecho del procesado a la oportuna respuesta, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, acuerda prescindir de la audiencia, al amparo del criterio jurisprudencial señalado y resolver por auto separado la solicitud presentada, porque lo contrario, equivale a la acumulación de más dilación en perjuicio del acusado y así se decide.

En el anterior contexto, se examinan minuciosamente las actuaciones para resolver el planteamiento de la ciudadana Defensora, y esta Instancia se percata, que en fecha 20-10-2003 hay cambio de defensa por el solicitante (folio 29 p. I), nuevo cambio de defensa (folios 184 a 186 p.I), nuevo cambio de defensa (folio 204 y 205 p. I), llegada la causa a conocimiento de este despacho se inicia el trámite de los correspondientes Sorteos y por auto de fecha 25-04-2005 (folios 88 y 89 de la pieza II) se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal y la realización del Debate para el 03-05-2005 y ese día la defensa de uno de los acusados solicita el diferimiento del acto (folio 97 p. II), el 12-05-2005 las respectivas defensas solicitan el diferimiento (folio 120 p. II), el 01-06-2005 nuevamente la defensa pública solicita el diferimiento (folio 153 p. II), el 08 de el mismo mes y año la defensa privada no comparece y tampoco comparece el 13 también del mismo mes y año (folio 175 p. II), el 15-06-2005 no comparece uno de los acusados, (folio 183 p. II), el 27-06-2005, no comparecen dos de los acusados entre ellos el solicitante (folio 185 p. II), el 11-07-2005 no comparece uno de los acusados, (folio 198 p. II), el 19-07-2005, no comparece la defensa privada (folio 207 p. II), el 27-07-2005, no comparece uno de los acusados (folio 216 p.II), el 04-10-2005 no comparece la defensa privada (folio 14 p. III), 1l 17-10-2005 la defensa privada solicita el diferimiento del acto (folio 26 p.III), el 25-10-2005, no comparecen los acusados (folio 36 p. III), el 11-11-2005 no comparece la defensa privada (folio 60 p. III), el 02-12-2005 no comparece la defensa privada y uno de los acusados (folio 77 p. III), el 13-12-2005 no comparece la defensa privada (folio 91 p. III), el 17-01-2006 no comparece la defensa privada y tampoco uno de los acusados (folio 106 p. III), similar situación se produce el 26-01-2006 (folio 123 p.III), el 06-02-2006, ni comparece la defensa privada ni comparece uno de los acusados (folio 131 p. III), al folio 148 de la pieza III, uno de los acusados consigna Informe Médico, el 17-02-2006, no comparece la defensa pública ni la defensa privada (folio 196 p. III), en fechas 06 y 22-03-2006 no comparece la defensa privada (folios 172 y 191 p.III), tampoco comparece la defensa privada ni uno de los acusados a los folios 203 y 222, ambos de la pieza III, el 02-05-2006 dos de las defensoras públicas solicitan el diferimiento (folio 240 p. III), el 10-05-2006, no comparecen dos de los acusados (folio 252 p. III), el 23-05-2006, no comparece la defensa privada (folio 18 p. IV), a los folios 31 y 59 ambos de la pieza IV, no comparece uno de los acusados ni la defensa privada, el 06-07-2006 la defensa privada informa el probable fallecimiento de uno de los acusados y en fecha 13-07-2006 al folio 73 de la pieza IV, se suspende el acto del Debate Oral y Público, hasta tanto conste en autos documentos relativos al fallecimiento del acusado Robert Tirado Liendo, para lo cual el tribunal al tramitar lo conducente compareció la defensa privada tal y como consta en autos.

También observa quien decide, que la presente causa se sigue a múltiples imputados como son los ciudadanos JUAN LECH BOLÍVAR, ROBERT JERBRAHIN TIRADO LIENDO y JAVIER SIMÓN SOJO GARCIA ( solicitante), titulares de las cédulas de identidad Números V-17.754.765, V-16.342.471 y V-14.528.014, respectivamente, quienes a su vez son defendidos por tres (3) defensores, dos (2) públicos y uno (1) privado.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido para celebrarse la audiencia para debatirse el decaimiento de la medida que afecta al acusado, es imputable en gran parte a las multiplicidad de acusados y por ende de defensas.


Ante lo explanado, es preciso traer a colación ­­­­­­­­­­­la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “JOSÉ VIRGILIO BRAVO, ÁNGEL ACEVEDO y HOO ENRIQUE WONG”, expediente N°. 05-2384, con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual determina:

“…El alegato crucial para la fundamentación de la presente queja es la prolongación de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos desde hace más de dos años, lo cual, de acuerdo con dichos quejosos, constituye una infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, una lesión a sus derechos fundamentales a la libertad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo…cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala)…”.

Conforme a lo señalado en la demora reclamada por el propio acusado ha incidido la incomparecencia de las respectivas defensas, así como actuaciones propias de los tres (3) acusados. Circunstancias que no permiten la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer a quien ha contribuido con la dilatación del proceso. A consecuencia de todo lo antes señalado y con fuerza en todo lo explanado, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, presentada por la Defensora Pública 77° Penal Dra. MILETZI BUENO R., a favor de su defendido el acusado JAVIER SIMÓN SOJO GARCÍA, por cuanto en la demora reclamada por el propio acusado, ha incidido la incomparecencia de la Defensa circunstancia que no permite la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer a quien ha contribuido con la dilatación del proceso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Acuerda MANTENER VIGENTE la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado solicitante por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2003, por el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL SECRETARIO


ABG. GONZALO RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GONZALO RODRIGUEZ


Causa Nº 17J- 337-04
ASM/Dilmar