REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 24 de Octubre de 2006
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa:
PRIMERO: Que el Penado IBARRA ORELLANES CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.806, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Junio de 1999, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, ilícito este tipificado en artículo 417en relación al Artículo 424 del Código Penal, y la normativa contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ;condenando también en las penas accesorias previstas en el Artículo 156 del Código Penal más no al pago de las costas procesales establecidas en el artículos 34 del Código Penal; tal como se evidencia de los folios 221 al 232 del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Riela anexo al folio 244 de las presentes actuaciones, que en fecha 05 de Abril de 2000, el Juzgado Septimo para el Regimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, Oficia a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, más la mitad del referido término; es decir SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual totalizan DIECIOCHO (18) MESES Y DIOECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano IBARRA ORELLANES CARLOS ENRIQUE anteriormente identificad, esto es 1º de JUNIO DE de 2000, hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo, suficiente para establecer prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano IBARRA ORELLANES CARLOS ENRIQUE, identificado ut supra, en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este mismo Circuito Judicial; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano IBARRA ORELLANES CARLOS ENRIQUE, previamente identificado, en fecha 12 de Febrero 2004, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y que fuera computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 18 de Septiembre de 2006; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
RAM-AQ
EXP. N° 1E-1475-06
241006