REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146º


Caracas, veinticinco (25) de Octubre de 2006.


Visto el escrito suscrito por los profesionales del derecho JOSEFA TORRES DE ANGULO Y JOSÉ RAMÓN ANGULO, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano EDWARD CAMARGO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.662, anexo a las presentes actuaciones al folio 153, así como Oficio signado con el Nº LL01O2006005885 emanado del Juzgado 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de la solicitud del otorgamiento del Destacamento de trabajo al mencionado penado; en tal sentido se observa:

En fecha 12 de Julio de 2005 el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDWARD CAMARGO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.097.662, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo fue condenado al pago de las penas accesorias establecida en el Artículo 16 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.-

En este orden de ideas vemos pues que, según computo definitivo realizado por este Despacho en fecha primero 1º de Agosto de 2005, el penado CUMPLIRÁ con una cuarta (1/4) partes de la pena impuesta el día 09 DE ENERO DE 2007 (vid. folios 102 al 110,del presente expediente), fecha a partir de la cual podrá optar al destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Refomado) más el cumplimiento de otros requisitos establecido en la norma en comento.

Ahora bien; el mencionado artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, exige como primer requisito, que para que el penado pueda optar a la medida de Libertad Condicional, debe haber cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y tal como se evidenció en el cómputo definitivo ut-supra comentado, dicho remanente de pena la cumplirá en fecha 09 DE ENERO DE 2007, por lo tanto lo prudente en el presente caso es RECHAZAR la solicitud anteriormente comentada por manifiestamente IMPROCEDENTE, al ser extemporánea por adelantada, a tenor de lo establecido en el artículo 509 ejusdem codex. Así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por los abogados el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” del Ministerio del Interior y Justicia, en el sentido que le sea otorgada la medida de Libertad Condicional al penado CARLOS EDUARDO PAIVA MALPICA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-01-982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Enrique Paiva y Rosaura Malpica Echenique, de profesión u oficio Tapicero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.201.000, al ser EXTEMPORÁNEA POR ADELANTADA, en virtud de que no se encuentra lleno lo exigido en el artículo 500, segundo aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem codex. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA,


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABOG. NELLY OSORIO.





RAM/NO-
CAUSA N°: 1409-05
251006