REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1473-06
PENADO: MANUELA DE JESUS BARRIOS MENDOZA (Titular del Pasaporte signado con el N° E-49.760.804)
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADOS:
ABG. JOSÉ VICENTE RAMIRES
ABG. ALFREDO VALARINO
ABG. GIUSEPPE TREMAMUNNO—
DELITO: ROBO IMPROPIO
CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
Visto, analizado y exhaustivamente los autos y demás recaudos que conforma las presente causa, este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el computo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 09-02-2006, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este circuito Judicial pena, y previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano MANUELA DE JESUS BARRIOS MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupla Cesal, Colombia, nacido en fecha 08-02-67, de 38 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio Modista, hijo de Raúl Alfredo Pérez García (f) y Lorena Lanza (v), y Titular del Pasaporte signado con el N° E-49.760.804), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal (Vigente) siendo igualmente condenados a las penas accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 ejusdem códex y al pago de las costas procesales (vid. folios 150 al 162, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 06-11-2005 fue aprehendido el hoy penado MANUELA DE JESUS BARRIO S MENDOZA, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 03 y 04, única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (02-10-2006), por un tiempo de:
DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
SEIS (06) de NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 06-11-2011, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS contados a partir del día 06-11-011, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 18 de ENERO de 2013, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado fue condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo esto así, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑOS y SIES (6) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por lo tanto, a partir del día 06 de Mayo de 2007 podrá optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1)MES Y CUATRO (4) DÍAS, por lo tanto, a partir del día 06 de Noviembre de 2007 podrá optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS , y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MESES y CUATRO (4) DÍAS, es decir que a partir del día 02-11-2009, podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DÍAS, es decir que a partir del día 06-05-2010, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Instituto Nacional de Orientación Femenina y al Internado Judicial La Planta-El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
,
Abg. ANA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg ANA QUINTERO
CAUSA N°: 1473-06.-
RAM/JVS/yuli.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1473-06
PENADO: SALAS LINARES FRANKLIN RONALD (C.I. N°: V-17.058.080).-
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADOS:
ABG. JOSÉ VICENTE RAMIRES ABG. ALFREDO VALARINO
ABG. GIUSEPPE TREMAMUNNO
DELITO: ROBO IMPROPIO
CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
Visto, analizado y exhaustivamente los autos y demás recaudos que conforma las presente causa, este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el computo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 09-02-2006, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este circuito Judicial penal y previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano SALAS LINARES FRANKLIN RONALD, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 09-06-82, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Armando José Salas (v) y Maria Esperanza Linares (v), y titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.058.080, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal (Vigente) siendo igualmente condenados a las penas accesorias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 ejusdem códex y al pago de las costas procesales (vid. folios 150 al 162, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 06-11-2005 fue aprehendido el hoy penado SALAS LINARES FRANKLIN RONALD, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 03 y 04, única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (02-10-2006), por un tiempo de:
DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
SEIS (06) de NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 06-11-2011, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS contados a partir del día 06-11-011, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 18 de ENERO de 2013, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado fue condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo esto así, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
La cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑOS y SIES (6) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por lo tanto, a partir del día 06 de Mayo de 2007 podrá optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1)MES Y CUATRO (4) DÍAS, por lo tanto, a partir del día 06 de Noviembre de 2007 podrá optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS , y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MESES y CUATRO (4) DÍAS, es decir que a partir del día 02-11-2009, podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) ) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DÍAS, es decir que a partir del día 06-05-2010, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Instituto Nacional de Orientación Femenina y al Internado Judicial La Planta-El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
Abg. ANA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA QUINTERO
CAUSA N°: 1473-06.-
RAM/JVS/yuli.-