REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vistas, analizadas y revisadas todas y cada una de las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 31-10-05 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA RIVAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal (vid. folios 52 al 56, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Debidamente ejecutoriada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del año 2005, tal y como consta en auto dictado al efecto cursante a los folios 63 al 65 de la primera pieza de esta causa, en el cual se enfatizó que como quiera que el penado de marras ADMITIÓ LOS HECHOS y la pena impuesta NO EXCEDE DE TRES AÑOS, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no darse la excepción a la que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en la misma fecha se procedió a tramitar el beneficio en comento y para tal efecto se libró oficio a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que al penado le elaboraran un Informe Psico-social al que refiere el artículo 494, encabezamiento, ejusdem códex.-
En fecha 30 de Enero del año en curso, compareció ante la sede de este Juzgado el penado de marras previo traslado (vid. folio 83, segunda pieza), fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia y solicitó al Tribunal que le concediese el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tal efecto se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de pruebas.-
Elaborado como fue el Informe Psico-social, éste fue recibido cuyos resultados rielan a los folios 106 al 110 de la primera pieza de esta causa, suscrito por La Ciudadana Lic. DORIAN PEÑA y ADRIANA PEÑA, Delegadas de Prueba, en el cual explanan entre otras cosas lo siguiente:
“... omissis... Caracas, 19 de Mayo de 2006. INFORME TECNICO N°
0154-06 I. DATOS DE INDENTIFICACION: APELLIDOS Y NOMBRES: ACOSTA RIVAS CARLOS ANTONIO....omissis.. IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: ... omissis...
El consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas le impidió prever consecuencias de sus acciones valiéndose de cualquier medio para obtener dinero e ingerir alcohol, razón por la cual se involucra en el delito. Actualmente muestra notable intimidación por la sanción recibida, conciente del daño social y personal ocasionado producto del abuso de alcohol, problemas ante la cual solicita ayuda V-PRONOSTICO: La situación del penado radica en la problemática de alcoholismo que presenta ya en nivel critico, que por si solo no podría superar, sin embargo comprende y tolera normas, reflexiona de forma autocrítica ante el hecho cometido, puede postergar gratificaciones y tolerar la frustración por lo que reúne condiciones mínima que permiten dar un pronostico Favorable para el Beneficio solicitado, ya que facilitaría ingresar a tratamiento para desintoxicación. VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psico-Social, (SIC) realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada... omissis...”.-
Visto entonces lo anterior parcialmente transcrito, tenemos pues que el Equipo Técnico ha emitido un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado CARLOS ANTONIO ACOSTA RIVAS, en virtud de la buena conducta, que está consciente del daño causado y los efectos que causó a sus descendientes, que tiene apoyo de su pareja la cual sirve de contención y que espera una oportunidad para desarrollarse a nivel laboral.-
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio solicitado, y en este punto vemos que el penado es un sub-júdice primario y por ende no ha sido condenado anteriormente, que ya se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de pruebas, tal y como consta en acta levantada en fecha 15 de Junio del año en curso cursante al folio 113 de la primera pieza de esta causa, ya el penado presentó oferta de trabajo cursante al folio 124 de la misma pieza, y se evidencia de las actuaciones que no se le sigue proceso penal ni pesa en su contra acusación alguna por la comisión de otro ilícito, aunado al hecho que la pena NO EXCEDE DE TRES AÑOS y por ende no se encuentra en este caso satisfecha la excepción a la que refiere el artículo 494, único aparte, ejusdem códex.-
De tal suerte observa el que aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS ANTONIO ASCOSTA RIVAS. Así se decide.-
A tal efecto se imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir el penado de marras:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.-
2°) A presentarse por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.-
3°) A comparecer por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.-
4°) A dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas asignado.-
5°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA del beneficio.-
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la competencia que le concede el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS ANTONIO ASCOSTA RIVAS, portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.241.533 (ampliamente identificado en autos), al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 494 ejusdem códex, y al no estar satisfecha la excepción a la que refiere el artículo 494, encabezamiento, ibídem, por un lapso de régimen de prueba de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS contados a partir de la presente fecha y que culminará el día: Veintiocho (28) de Octubre de 2007. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como al ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo notifíquese lo que haya lugar y líbrese la correspondiente boleta de Notificación,. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID
EL SECRETARIO,
Abg. JHON PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHON PÉREZ
CAUSA N°: EJ01°-1423-05.-
RAM/ciro.-