REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2006
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1472-06
PENADO: JOANNA JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ. (C.I.: V-13.190.804).-
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.-
CONDENA: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES DE PRISION.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conforman de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 21-08-2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadana JOANNA JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-07-1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de ZORAIDA RODRIGUEZ (v) y JOSÉ QUIJADA (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.190.804, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo376 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem códex, y la contemplada en el artículo 34 ibídem codex, relativa ésta última al pago de costas procesales (vid. folios 113 al 116, sexta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 18-04-2004 es capturado preventivamente el hoy penado: JOANNA JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ : en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 25 y vto.,cuarta pieza), manteniéndose en ésa situación jurídica hasta el día 18-08-004, fecha en la cual el Juzgado de la causa concedió al penado que nos ocupa, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 25 al 26, quinta pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

CUATRO (4) MESES

Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: ONCE (11) MESES, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido o al menos disfrutando alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Como quiera que la penada que marras previa admisión de los hechos, fue condenada a cumplir una pena que evidentemente no excede de tres (3) años, no cumpliéndose en la presente la excepción única a la que referir el articulo 494 único aparte Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que optar al beneficio de suspensión condicional de la pena, previa los requisitos establece la ley: en tal sentido esta Instancia Judicial no emite con relación a cualquier beneficio o fórmula Alternativa al cumplimiento de pena la cual podría optar el penado en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras, y remítase bajo oficio dirigido a la Policía del Estado Vargas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,


Abg. ANA QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANA QUINTERO



CAUSA N°: 1472-06.-
RAM/yc