REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Causa: JE-1372.-
Penado: REYES BEDOLLA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 17 de agosto de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, laborando anteriormente por su propia cuenta, residenciado en el Barrio José Felix Ribas, Zona 8, Callejón San José, Casa N° 05 y titular de la cédula de identidad N° 16.904.350.

Defensa: A cargo de la ciudadana CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Area Metropolitana de Caracas.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, establece, que:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

SEGUNDO: El ciudadano REYES BEDOLLA JEAN CARLOS, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio del año 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal .

TERCERO: Que en fecha 11 de Julio del 2005, se dicta un auto por ésta instancia, donde se hace constar que el ciudadano REYES BEDOLLA JEAN CARLOS, cumpliría la totalidad de la pena principal en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), y que por ende, la faltaría por cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 22 de Mayo de 2007, por lo cual una vez analizado el contenido del referido auto, es menester declarar su inmediata libertad. Por cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta, a tenor de lo previsto en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.

Se declara igualmente la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, y se declara, que respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que tiene como efecto a obligar al penado de autos a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, es por el equivalente a la quinta parte de la pena impuesta, ha de cumplirla en fecha 22 de Mayo de 2007.


DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA LA LIBERTAD del ciudadano REYES BEDOLLA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.904.350, de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Segundo: Que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que ha de cumplir el penado, según lo previsto en los artículos 16 y 22 del Código Penal, respectivamente, concluye en fecha 22 de Mayo de 2007.

A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio anexándole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado, y notifíquese a las demás partes, así mismo remítase copia certificada de lo aquí decidido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, notifíquese, déjese copia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1543-06
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nro. 1372