REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Causa: JE-4-1295.-

Penado: COLMENARES JUAN YOJAIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.251.927, de oficio Obrero y residenciado en Cartanal, sector 7, casa S/N, cerca de la Agencia de Loterias.

Defensa: CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.


Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud de las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por el Coronel EDUARDO BRACHO, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual remite a este Juzgado según oficio N° 1510, el Pronunciamiento de la Junta de Redención (acta Nro. S/N), referente al tiempo de trabajo y estudio realizado por el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.251.927, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace las siguientes consideraciones al respecto:
I
Después de realizar un estudio detallado de las actas, se obtiene, que el penado efectivamente cumplió la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, según lo preceptuado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal procede a tomar en cuenta el tiempo que ha laborado y estudiado el referido penado. En efecto, el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, ha laborado y estudiado por un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, donde se le reconoce un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Igualmente, consta a los folios Sesenta y dos (62) al Sesenta y cinco (65) de la presente causa, Record Conductual expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, de la cual deriva que la conducta del penado durante el tiempo de reclusión ha sido buena.
II
El artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
El artículo 5° de la Ley en referencia, prevé:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”

Así mismo, el artículo 6° ibidem, reza lo siguiente:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.”
Ahora bien, vista la norma supra transcrita y del análisis de la misma se puede deducir que las actividades realizadas por el penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.251.927, se encuentran circunscritas en las exigencias del legislador, por lo que se encuentra ajustada a derecho la redención judicial por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS REDIMIDOS.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REDIME la pena impuesta al penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.251.927, plenamente identificado en autos, por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro 1532-06.

LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nº 1295.-