REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado RIVAS JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.370.075, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El penado RIVAS JULIO CÉSAR, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-03-1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Posteriormente, fue condenado en fecha 29-08-2003, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; siendo dichas penas acumuladas por auto de fecha 11-12-2003, debiendo cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
El penado in comento, fue detenido en fecha 03-09-1996, según acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente, manteniéndose en dicha condición hasta el día 02-09-1997, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, fecha en la que se le concedió el beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria (f. 186, I pieza). Posteriormente es aprehendido en fecha 15-03-2003, según consta en acta policial cursante al folio 04 de la segunda pieza del expediente, permaneciendo en esa situación hasta la fecha por TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Así mismo en fecha 03-05-2006, este Tribunal acordó redimir la pena por TRES (03) MESES. Al practicar la sumatoria total de los lapsos antes citados, se concluye que el penado RIVAS JULIO CÉSAR, ha cumplido de la condena un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folio 217 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas desde las fechas siguientes: del 16-09-2005 hasta el 28-09-2006, como ARTESANO CON PALETAS, por ocho horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado (f. 255/II).
Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral acredita un total de cincuenta y tres (53) semanas y tres (03) días, de 40 horas semanales, para un total de 2144 ((53 x 40)+24= 2144), equivalentes a 268 días (2144/8= 268), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 134 días, es decir, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado RIVAS JULIO CESAR, por CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) MESES y DOS (02) DÍAS, que cumplirá el 02-12-2006.
Igualmente el penado, quedo condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena es decir hasta el 02-12-2006, la cual según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
En tal sentido se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 56 del Código Penal, que el penado de autos se encuentra excluido de las Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena, como son DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, así como la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO.
A tenor de lo establecido en el ordinal 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, el penado RIVAS JULIO CÉSAR, estará sometido a las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 16-04-2007 y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena, es decir, un (01) año y veinticuatro (24) días, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 26-12-2007.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de citación a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. NICOL CATALANO CAMPISI.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado e el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ
NCC/Gregory
Causa N° 762-99