REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de 2006
196° y 147°


Causa N° 6E-1582-04.-
JUEZ: DRA. BETTY REYES QUINTERO.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL
PENADO: BLANCO FAGUNDEZ LISANDRO JESUS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS.



Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 16 de Junio de Dos Mil cuatro (2204) el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LISANDRO JESÚS BLANCO FAGUNDEZ, lo condeno a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, condenándolo igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal, así como al pago de las Costas Procésales, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados en los artículos 278 y 320 ambos del Código Penal.-

En fecha 13 de Julio de 2004, se dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, en el cual una vez realizado las reducciones correspondientes, le quedo por cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS.-.

En fecha 04 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual concedió al penado LISANDRO JESÚS BLANCO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.645, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole entre otras cosas un Régimen de Pruebas de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS.-


En tal sentido, este Tribunal para decidir observa, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 498 establece lo siguiente:


Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el articulo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda....-


Así las cosas, este Tribunal visto que el penado LISANDRO JESUIS BLANCO FAGUNDEZ, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia de la constancia de Finalización, emitida por la Delegada de Pruebas, en la cual deja constancia del estricto cumplimiento que hizo el referido ciudadano al Régimen de Pruebas impuesto..-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, en virtud de todo lo antes expuesto se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LISANDRO JESÚS BLANCO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.645, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479, numeral 1 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LISANDRO JESÚS BLANCO FAGUNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense oficios dirigidos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina Central de Personal, al Consejo Nacional Electoral, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Jefe de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia notificándoles la anterior decisión a fin de que dejen sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre dicho ciudadano. De igual manera se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal.-
Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE