REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 694-99

PENADO: DANNY BLANCO ENRIQUE RAFAEL

PENADO: DANNY BLANCO ENRIQUE RAFAEL


DEFENSA PRIVADA: ABG. RIGOBERTO QUINTERO.-


ASUNTO: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano DANIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.463, fue condenado, en fecha 12 de Agosto de 1.997, por el suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Posteriormente en fecha 08-09-99 fue condenado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 y 34 Ejusdem.-

SEGUNDO: En fecha 06 de Octubre de 1.999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, quedando signadas bajo N° 6E-694-99. (Folio 249 de la 4ta. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 17 de Noviembre de 1.999, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), estableciendo que el penado cumpliría la pena principal en fecha 23 de Julio de 2006. (Folios 250 al 251 de la 4ta. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 26-04-2000 el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, redimió la pena a favor del penado DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, por un lapso de CINCO MESES, y OCHO DIAS (Folios 271 al 272 de la 4ta. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 24-04-2002 este Juzgado Redimió la pena a favor del penado DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, por un lapso de UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIOCHO 28 DIAS y QUINCE 15 HORAS (Folios 373 al 375 de la 4ta. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 08 de Febrero de 2.002 este Tribunal le otorgo al penado DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, la MEDIDA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 1º, en relación con el articulo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 06 al 08 de la 5ta. Pieza del expediente).

SEPTIMO: En fecha de 30 de Septiembre de 2.002 este Tribunal le otorgo al penado DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizaría en fecha 30 de Abril de 2003 y la pena principal en fecha 11-09-06. (Folios 57al 61 de la 5ta. Pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal realizo el Computo Definitivo de la causa seguida al penado DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, estableciendo entre otras cosas que la Pena Principal la cumpliría el día ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad el día 15 de Enero de 2.010 (Folios 77 al 77 de la 5ta. Pieza del expediente).

Así las cosas, este Tribunal observa que el penado GARCIA JAIME PABLO ANTONIO cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, tal y como se evidencia de los Informes Periódicos, emitidos por la Delegada de Pruebas, así como de la constancia de Finalización, de la cual se evidencia el cumplimiento que hizo el referido ciudadano al Régimen de Pruebas impuesto.-

Ahora bien, visto que el prenombrado ciudadano, en fecha 11 de Septiembre de 2.006 cumplió en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta, así como con el Beneficio otorgado, solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 15 de Enero de 2010, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano DENIS BLANCO ENRIQUE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.463, por el Juzgado Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 1997, por el lapso de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Posteriormente en fecha 08-09-99 fue condenado por la Sala Nº 3 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 15 DE ENERO DE 2010, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Decimotercero (13°) del Ministerio Público Nivel Nacional, al ciudadano ABG. RIGOBERTO QUINTERO, y librese la correspondiente Boleta de Citación al penado en referencia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión y una vez hecho lo cual, se librará el correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 15-01-2010, así como los respectivos oficios a los Organismos Correspondientes.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA




EXP: N° 6E-694-99.-