REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el informe periódico conductual, emanado de la Coordinación Regional Capital, Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en el que emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto al penado BUSTILLOS OSORIO LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.069, el cual cursa de los folios 39 al 44 de la presente pieza y causa; a los fines de resolver en relación a dicho informe, este Tribunal observa:

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece…”El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”, exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen enumeradas en los numerales 1° al 5° de la referida norma.

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” y el artículo 68 de la misma Ley, dispone “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernotando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destina a destacamentos”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en el caso del penado BUSTILLOS OSORIO LUIS ANTONIO, se observa, que este fue condenado en sentencia definitivamente firme y ejecutoria por este Juzgado en fecha 29/04/2002, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se estableció que dicho penado culminaría la pena impuesta el día 23 de febrero del año 2011, igualmente se estableció que podría optar a una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto; de igual forma en las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado penado durante la supervisión hecha mientras se mantuvo bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo mostró tolerancia y comprensión sobre todas las normas que rigen la sociedad. Reflejó aprendizaje de la experiencia vivida y toleró frustraciones lo que lo llevó a postergar gratificaciones, además de poseer un adecuado apoyo familiar dispuesto a ejercer control y orientación, tal y como consta en el respectivo informe Periódico Conductual, por lo que es necesario concluir que el penado BUSTILLOS OSORIO LUIS ANTONIO, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de la ley establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordar en su beneficio la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. Así se decide.

En razón al otorgamiento de la medida, anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, a los fines de que el penado continué pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario como reside e igualmente continué su evaluación con el delegado de pruebas que lo supervisa actualmente, y vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado. Igualmente se impone al penado de las siguientes obligaciones:

1.- Comparecer ante este Tribunal cada treinta (30) días siendo la primeras de ellas al día siguiente a aquel en que quede notificado.

2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Se le prohíbe el portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de Fuego.

4.- Se le prohíbe salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

5.- Deberá cumplir a cabalidad con el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como residente.

6.- Deberá dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el delegado de Pruebas designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

7.- Deberá incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

DISPOSITIVA

En fundamento de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA QUE LE CONFIERE LA LEY, OTORGA al penado BUSTILLOS OSORIO LUIS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.698.069, la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se de por notificado, así como acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Igualmente, y por cuanto el penado antes mencionado se encuentra disfrutando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que continué pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario al que ingreso en su condición de residente y siga supervisado por el delegado de pruebas designado, que vigilara el cumplimiento de la condena en dicho establecimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, líbrese Boleta de Citación al penado y los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

CAUSA N° 1483-03.-
BERQ/jbm.-