REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de octubre de 2006.-
196° y l47°

CAUSA N°: 1699-06.-
PENADO: GOMEZ JHONNY DE JESUS C.I. 15.024.969.
FISCAL: DÉCIMO CUARTO 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL 59° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: HURTO SIMPLE.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Vista la solicitud presentada por el penado GOMEZ JHONNY DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.969, en el sentido de que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decir al respecto OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia que la penada in-comento, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2006, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 Ejusdem. (Folios 82 al 86 de la 1ra. Pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 23 de mayo de 2006, se recibieron las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el número 1699-06 (Nomenclatura de este Tribunal). (Folio 98 de la 1ra pieza).

TERCERO: En fecha 06 de junio de 2006, al penado GOMEZ JHONNY DE JESUS, fue impuesta del Auto de Ejecución de la Pena dictado por este Tribunal. (Folio 135 de la 1ra. pieza, respectivamente).

CUARTO: En fecha 30 de mayo del Año 2006, este Tribunal dicto Auto de Ejecución de la Pena, a nombre del penado GÓMEZ JHONNY DE JESUS, donde se dejo constancia que el mismo le falta por cumplir de la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS. (Folios 111 al 113 de la 1ra Pieza del expediente).

QUINTO: Al penado GOMEZ JHONNY DE JESUS, le fue realizado en fecha 20 de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), INFORME TÉCNICO, signado con el N° 0348-06, suscrito por la Trabajadora Social YAMIRA AMARO y el Delegado de Prueba MARIA G. RODRIGUEZ, adscritos a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital, quienes entre otras cosas emiten lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión Favorable al beneficio solicitado, ya que el caso cuenta con conciencia de las acciones y las posibilidades consecuencias negativas, mayor madurez, aceptable control sobre las bebidas alcohólicas así como un sólido apoyo familiar…. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizada, (sic) el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”. (Folios 169 al 173 de la 1ra. pieza del expediente).

Ahora bien, dado que certifican que el penado se encuentra apto para merecer un beneficio, el Juez respetando los principios imperativos de la Ley como es el principio de presunción de inocencia, contenido como principio en nuestra carta magna, siendo la libertad y su privación la excepción, ajustada a esta decisión el espíritu de los derechos humanos como norma internacional y la Ley Nacional parte la Paz y el progreso de la sociedad y visto que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial, y se requerirá: 1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delgado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

Por lo que se observa, que se le realizó el correspondiente Informe Técnico y emite opinión favorable, se solicitó la correspondiente certificación de Antecedentes Penales y de la misma se evidencia que no presenta antecedentes penales ni correccionales y por último fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado. En este orden de ideas este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GOMEZ JHONNY DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.024.969, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, somete a la penada a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 495 Ejusdem, con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada (30) días.
2.- No salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización de este Tribunal;
3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
4.- Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal;
5.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas;
6.- Se fija como plazo de Régimen de Pruebas, el tiempo de UN (1) AÑO.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GOMEZ JHONNY DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.024.969, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando como lapso de Pruebas el tiempo UN (1) AÑO, es decir culminara el presente beneficio junto con su pena principal en fecha 26 de octubre del año 2.007.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, librase oficio al Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
BRQ/jbm.-
EXP. 6E-1699-06.-