REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1715-06.-
PENADO: JAVIER ALBERTO TOVAR TOVAR. C.I. N° V-12.377.721
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MILETZI BUENO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (77°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: ESTAFA SIMPLE.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2006, en contra del penado JAVIER ALBERTO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.721, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y las accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 108 al 1117 de la 1ra pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
PRIMERO
En fecha 17 de febrero de 2005, el penado JAVIER ALBERTO TOVAR TOVAR, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Zona Policial Número Dos (02) de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (17-02-2005), ante el Juez de Primera Instancia Noveno (09°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado JAVIER ALBERTO TOVAR TOVAR, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha (20-04-05), en virtud de haber constitutito los Fiadores exigidos en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 10 al 14 y 18 de la 1ra pieza del expediente).
El penado JAVIER ALBERTO TOVAR TOVAR, permaneció detenido desde el día 17-02-05 hasta el día 20-04-05, por lo tanto se evidencia que cumplió de la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previo los requisitos legales exigidos, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Defensor Público del penado en referencia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
BRQ/jbm.-
CAUSA N° 6E-1715-06.-