REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N°: 1517-03.-
PENADO: CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, C.I. N° 10.473.316.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO (30°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONDENA: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.
ASUNTO: BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considera lo siguiente en la presente causa:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.473.316, fue condenado en fecha 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más la pena accesoria de Ley prevista en el artículo 13, Ejusdem, tal y como consta en los folios 117 al 122 de la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 07 de noviembre del año 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, donde se le dio entrada en el respectivo libro de causas y se le asignó el N° 6E-1517-03.

TERCERO: En fecha 11 de noviembre del año 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dejó constancia que dicho ciudadano, de la pena impuesta, había cumplido para el momento un total de UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como, que le faltaba por cumplir el resto de la pena impuesta, específicamente, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS.

CUARTO: En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual ORDENÓ LA RECLUSIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.473.316, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, ORDENÓ emitir ORDEN DE CAPTURA a nombre de dicho ciudadano. REVOCANDO el beneficio procesal de Medida Cautelar Sustitutiva, que le había sido otorgado mediante decisión de fecha 06-05-02, según consta a los Folios 167 al 171 de la 1ra. Pieza del expediente, y la cual fue debidamente ejecutada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 09-12-2004.

QUINTO: En fecha 17 de diciembre del año 2004, este Tribunal practicó auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo definitivo de la pena, donde se dejó constancia que el penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, había cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 15-04-02, hasta el día 03-06-02, y es encarcelado nuevamente en fecha 09-12-04, permaneciendo detenido, por lo que para ese día 17-12- 04, habría cumplido un lapso total de UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Así mismo, que le faltaría por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día Veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2007).

SEXTO: En data 19/12/05, este Tribunal dictó decisión mediante la ordenó la libertad del penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, al otorgarle el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 ordinal 2° y 68 ambos de la ley de Régimen Penitenciario. Todo ello, por cuanto a la fecha había cumplido de la pena que le fue impuesta, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dejándose constancia que cumpliría su pena principal el día 21 de junio del año 2007.

SÉPTIMO: En fecha 22 de los corrientes, el penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, fue nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, por los motivos explicados en el acta de aprehensión policial cursante al folio N° 40, permaneciendo detenido hasta el día 26/10/06, fecha en la cual este Juzgado acordó su libertad según consta en el auto de esa misma fecha, cursante al folio N° 52, por lo que estuvo detenido un total de cuatro (04) días.

OCTAVO: Que sí tomamos en cuenta todos los lapsos en que el penado en cuestión estuvo recluido, así como el tiempo transcurrido durante el cumplimiento del beneficio del cual goza el mismo, a saber: En una primera oportunidad permaneció detenido desde el día 15-04-02, hasta el día 03-06-02, es decir un total de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Una segunda oportunidad, en la cual permaneció encarcelado desde el día 09-12-04 al día 19/12/2005, es decir un lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, y el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, a saber desde el día 20/12/2005 al día de hoy 30/10/2006, un total de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que se evidencia que el penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, hasta la presente data ha cumplido un total de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) DÍAS de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de su pena impuesta, un remanente de SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y finalizará su pena principal el día 22 de Junio del año 2007.

NOVENO: De las Penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22 de Junio del año 2007.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 04 de Febrero del año 2008.

DÉCIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concatenado dicha norma, con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo que ha criterio de este Juzgadora considera suficiente para otorgar una medida de pre-libertad e igualmente tomando en consideración el resultado del Informe de Postulación a Libertad Condicional, recibido en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo oficio número 951-06 cursante a los folios 35, 36 y 37 de la presente pieza, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, a nombre del penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA en el cual concluyeron lo siguiente:“El destacamentario CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, demuestra satisfactoriamente cumplir con los requisitos exigidos por la medida concedida, cuenta con el apoyo familiar primario y secundario, mantiene actividad laboral estable desde el otorgamiento de la medida, acatando así las orientaciones y directrices impartidas por su delegado de prueba”, es por lo que en consecuencia este Juzgado ACUERDA OTORGAR al ciudadano CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.473.316, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impone al penado de las siguientes obligaciones de cumplimiento obligatorio:
1. Deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal, cada treinta 30 días.
2. No podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. Se abstendrá de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
5. Tendrá prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
6. Quedará además, sometido a la supervisión, seguimiento, vigilancia, control y acatamiento de las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
7. También se impondrá al penado que este Beneficio de Libertad Condicional le será revocado en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí expuestas, o si cometiere un nuevo hecho punible, o no acate las indicaciones del Delegado de Prueba.
8. Mantener un empleo acorde a sus conocimientos escolares o Técnicos.

Se deja constancia, que en los cómputos anteriores existe un error en cuanto a la fecha de finalización de la pena principal del ciudadano CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, siendo la correcta el día 22 de Junio del año 2007.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA al penado CARLOS JOSÉ MIJARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.473.316, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 479, ordinal 1° Ejusdem.

Regístrese, Diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al abogado defensor, cítese al penado, así mismo líbrese oficio dirigido al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, a los fines de que le sea asignado al penado, un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del beneficio aquí acordado, así como y al Director del Centro de Pernocta “ELENA ARAY”, participándole lo conducente.-
LA JUEZ,


DRA. DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,




ABG. IRENE MALATESTA
BERQ/patty*:-
EXP: 6E-1517-03.-