REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
Vista la comunicación signada con el Nº098-003, procedente del Internado Judicial Rodeo I, en la cual remite el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa, de los recaudos referentes a la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado MIJAREZ MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.089, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Que la mencionada Junta mencionada ut supra, indica que le fue tomada en cuenta la constancia laboral que presentó el recluso para la realización de la redención.
En este sentido tenemos que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado presentó para la redención constancias laborales de fecha 26-07-2006 ambas inclusive, emanadas del Internado Judicial Rodeo I.
En cuanto a las constancias mencionadas, de ellas se desprende que el penado laboró en dicho penal en el lapso comprendido entre el 02-01-2005 hasta el 27-07-2006 en el área de Aseo de la Torre en un horario de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., o lo que es lo mismo, 3 horas diarias durante seis días a la semana, lo que comprende un tiempo de 79 semanas, que multiplicadas las semanas por 18 horas semanales, da un total de 1422 horas, que divididas entre 8 horas diarias, resume un lapso laborado de 177 días y 6 horas, o lo que es lo mismo, 5 meses, 27 días y 6 horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de 2 meses, 28 días y 12 horas. En relación a la segunda constancia desprende que el penado laboró en dicho penal en el lapso comprendido entre el 08-11-2005 hasta el 19-02-2006 en el área de Artesanía en un horario de 08:00 p.m. a 12:00 p.m., o lo que es lo mismo, 4 horas diarias durante cinco días a la semana, lo que comprende un tiempo de 17 semanas, que multiplicadas las semanas por 20 horas semanales, da un total de 340 horas, que divididas entre 8 horas diarias, resume un lapso laborado de 42 días y 5 horas, o lo que es lo mismo, 1 mes, 12 días y 5 horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de 21 días y 2 horas y 15 minutos, por lo que sumando estos lapsos nos da un tiempo total a redimir de la pena impuesta de 3 meses, 19 días, 14 horas y 15 minutos.-
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado MIJAREZ MARIO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de 3 meses, 19 días, 14 horas y 15 minutos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el penado MIJAREZ MARIO ALEJANDRO, no ha cumplido con la mitad de la pena impuesta siendo en el presente caso un tiempo de 4 años, 11 meses y 10 días de presidio, no se le computará dicho lapso sino hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA por haber permanecido trabajando y/o estudiando durante, al ciudadano MIJAREZ MARIO ALEJANDRO, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.037.089, por un lapso de 3 Meses, 19 Días, 14 Horas y 15 Minutos de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Diarícese.
LA JUEZ,
Dra. BETTY REYES QUINTERO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE.-
CAUSA NºJE6/1561-04
BRQ/mariana.-