REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1641-05.-
PENADO: JHONNY RAFAEL GÓMEZ CARIPA, (INDOCUEMNTADO)
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL
DEFENSA PÚBLICA: PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN (75°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
ASUNTO: REDENCIÓN y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ CARIPA, (INDOCUMENTADO), fue condenado en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal. (Folios 89 al 91 de la 1ra pieza del expediente).

SEGUNDO: El ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ CARIPA, (INDOCUMENTADO), fue condenado en fecha 20 de octubre 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Noveno (29°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, del Código Penal derogado. (folios 134 al 146 anexo I).

TERCERO: En fecha 10-06-06, se dicto Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-05-05. (Folios 96 al 100 de la 1ra pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 20-03-06, se dicto auto de Acumulación de Penas y Nuevo Cómputo de Pena, dictado por este Despacho, quedando la condena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. (Folios 162 al 166 de la 1ra pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 27-09-2006, se recibe con Oficio N° 098-002, de fecha 10-08-06, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, (Indocumentado), laboro como ARTESANO, desde el día 20-06-05 al 26-07-06; en el horario de 8:00 AM A 12:00 PM, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) DÍAS. (Folios 187 al 190 de la 1ra. Pieza del expediente).-

CUARTO: El penado GOMEZ CARIPA JHONNY RAFAEL, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que permaneció detenido en la primera oportunidad, desde 02-08-02 hasta el día 03-08-02, es decir el lapso de UN (01) días, posteriormente es detenido desde el día 28-02-2005, hasta el día de hoy, 02-10-2006, y sumado al tiempo de la redención efectuada mediante al presente decisión, es decir al lapso de: VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, nos da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑOS, OCHO (09) MESES y UN (1) DÍAS.

QUINTO: Al penado MONTEROLA CARLOS RAÚL, le falta por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).

SEXTO: Vista la Sentencia Definitivamente Firme antes referida, mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Pena como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de diciembre de 2006.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de diciembre del 2006.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta (4°) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 6 de abril de 2007.

SEPTIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir SEIS (6) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, es por lo que ya el penado puede optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de DOS (10) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrirán UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, es por lo que a partir del día 01 de octubre de 2.011, es por lo que el penado ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, es por lo que el penado ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado GOMEZ CARIPA JHONNY RAFAEL, INDOCUMENTADO, por el lapso de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


BRQ/jbm.-
CAUSA N° 6E-1641-05.