REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada YOKEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.853, previamente observa:

PRIMERO: El artículo 53 de Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que la penada fue condenada en fecha 21 de noviembre de 2005, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos. (f.188 al 198 p. I)

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, nos da un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Quince (15) días; por consiguiente al haber verificado el tiempo del computo de pena realizado en fecha 27 de junio de 2006 (folios 111 al 113 de la pieza II), se desprende que la citada penada fue detenida por primera vez el 21/03/2005, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy, es decir, ha extinguido la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de: Dos (02) años y quince (15) días; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 157 de la presente pieza, de la cual se desprende “…desde su ingreso a este establecimiento en fecha 24/03/2005, ha observado Conducta: BUENA…”.

Igualmente cursa al folio 17de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a éstas.

Por último, cursa al folio 164, constancia de residencia, expedida por la Asociación de vecinos del Barrio “La Vueltas”, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; donde consta la dirección de la ciudadana NIEVES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-22569633 (Lugar donde se residenciaría la penada).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Cinco (05) meses y Quince (15) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, que sumando nos daría un tiempo total de Siete (07) meses y Días (10) días, el cual finalizará el 10 de junio de 2007, debiendo permanecer la penada el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Barrio Las Vueltas, Calle Betancourt, Casa N° 22, ante cuya autoridad civil deberá presentarse una (01) vez a la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad hasta el 10 de diciembre de 2007.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por la penada YOKEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.853, el cual deberá cumplir hasta el 10 de diciembre de 2007, en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem.
Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, líbrense los oficios correspondientes, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, ubicada en el Estado Carabobo, remitiéndosele copia de la presente Decisión.-

LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL














Causa N° 10E-1547-05
CMT/Manuel