REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 16 de Octubre de 2.006
196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin detenido, procedente de la fiscalía 115° del Ministerio Público, constante de (02) folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 25.09.2.006, siendo las (11:40) horas de la mañana, y le fue asignado defensor en fecha 11/10/2006, donde aparece el presunto imputado IDENTIDAD OMITIDA y como (víctima) el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.

DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente investigación en fecha 16-03-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Comparezco por ante despacho a los fines de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por cuanto el mismo entro en mi residencia y se llevo una caja de herramientas, valorada en cien mil bolívares aproximadamente....”.

ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… si bien es cierto la conducta desplegada por el joven antes identificado encuadra dentro del delito de Hurto Simple, no se pudo llegar a una conciliación por ante este despacho en virtud que el joven nunca rindió entrevista a pesar de las gestiones realizadas para tal fin por el despacho fiscal. En consecuencia si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto e y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, también es cierto que estos fueron denunciados en fecha 16 de marzo, trascurriendo hasta la presente fecha mas de tres (03) años y cinco (05) meses, tres (03) días operando la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la participación del hecho punible que se le imputa al adolescente no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, con privación de libertad (sic)…”


PETITORIO

“…. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se presume que se cometió un hecho punible, como lo es el de Violación, no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el 16 de marzo de 2003, en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 16-10-06, han transcurrido (03) años y (07) meses, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público no puede ejercer la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple,
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
La Secretaria

Abg. Xiomara Montilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
La Secretaria

Abg. Xiomara Montilla

Exp: 1137.06
MGU/esmeralda