REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 31 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA 1159.06
JUEZ: DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA N° 11° DE ADOLESCENTES
SECRETARIA: ABG. MARISELA AZNAR PÉREZ
En el día de hoy, Martes 31 de Octubre de 2.006, siendo las 05:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Abg. Benito Arnoldo Herman Peinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal la Secretaria Abg. Marisela Aznar Pérez, verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 11° de Adolescentes, Abg. Gilda Sánchez, Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer 30.10.06, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Baruta, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedó explanado en el Acta Policial de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la continuación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 todos del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente se encuentra identificado solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de lograr la identificación del mismo. Así mismo solicito se le imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 558 literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, que consiste en la presentación de 4 fiadores que devengue cada uno la cantidad de 30 unidades tributarias. Cumplido los requisitos se le imponga de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c” la cual consiste en presentarse a la sede del tribunal las veces que tenga a bien el mismo y “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo. A continuación se impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “…El de seguridad le dijo al policía que a mí no me encontraron nada, yo sí llegué preguntando por la muchacha, le dije mi nombre a esta gente, subo al nivel feria, me dicen que no está, yo me salí y luego volví el negoció pero no tenía arma, yo sí agarré treinta mil bolívares, que estaban en el mostrador, pero no lo que dice, el dueño del negocio me vió agarrando el dinero y me agredió, tengo varios puntos en la cabeza pero no me golpeé yo; me golpeó el encargado gordito alto de piel blanca, cabello negro, como de 180 a 185 de alto, el otro muchacho yo no lo vi. Me detuvieron ayer en la tarde y me trajeron esta mañana. No tengo testigos que digan que me golpearon pero tampoco los hay de que me decomisaron el arma. Yo no conozco a Yumira sólo sabía el nombre por un amigo que me lo refirió. . Es todo…” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 11, Abg. GILDA SÁNCHEZ, Quien expone: “…Vistas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, así como la del adolescente, esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, me opongo a la precalificación de tres (3) delitos, ya que el Robo Agravado es pluriofensivo ------- 20-05-05 Sala Penal (Aprovechamiento en el momento ----------, Me opongo a la Fianza por la cantidad de fiadores solicitados por el fiscal del Ministerio Público y las Unidades Tributarias ya que son de imposible cumplimiento, con dos (2) fiadores de salario mínimo es suficiente. ---------. Igualmente solicito se le practicado un examen de reconocimiento medico legal al adolescente. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA, TOMA LA PALABRA Y EXPONE. PRIMERO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la verdadera participación del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 todos del Código Penal Vigente. Sin embargo las mismas pudieran la misma cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se impone al adolescente de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un ingreso de treinta (30) unidades tributarias y cumplan los requisitos establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Evaluación Inicial de Coche. Una vez cumplida la fianza se impone al adolescente de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” que consiste en la presentación cada quince (15) días y “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; dejándose claramente advertido que la presente medida cautelar podrá serle revocada si concurriesen los supuestos a que alude el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: En cuanto al reconocimiento medico legal, solicitado por la defensa este tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que libre lo conducente. QUINTO: Se ordena el egreso del órgano aprehensor y su ingreso al centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 05:35 p.m., horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
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