REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º


CAUSA 1143.06


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS


JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 116º (E ) MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 08º: Abgº LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA
En el día de hoy, siendo las 6:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyéndose el Tribunal por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA y la Secretaria ciudadana XIOMARA MONTILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 116º ( E ) del Ministerio Público, Abg. MARYURI TORRES, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público 08º, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia, y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En mi condición de Fiscal 116°( E ) del Ministerio Público, presento al joven-adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se presentó en horas de la tarde ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la averiguación que se instruye ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto signado bajo el Nº H- 100180, por el delito de Homicidio Calificado en agravio del ciudadano SOLÓRZANO MACHADO FERNANDO JOSE, hecho éste ocurrido en el mes de Enero del presente año, en Petare la vía pública, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto, solicito la continuación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, solicito la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por merecer este delito como pena sanción privativa de libertad, …Es todo”. A continuación, se impone a la adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo el precepto constitucional” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 08º, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, quien expone: “ Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en la cual precalifica los hechos como el delito de Homicido Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y revisadas las actas tal como lo expreso la Fiscal los hechos ocurrieron en al año 01-08-2004, observa la defensa que si bien es cierto el hijo del occiso denunció a una persona señalado como Germán no dio para el momento datos precisos para la identificación y tal como consta en autos los funcionarios que practicaron la instrucción de la investigación del caso no ubicaron al joven de autos señalado presuntamente como autor de los hechos, mal podría tenerse como que el mismo evadió la investigación, si desconocía que en su contra se proseguía tal investigación. Sin embargo haciendo uso de la prosecución de inocencia la cual hago valer en este acto, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo articulo 540, pues se trata de un señalamiento que no da plena prueba que pueda apuntar a la responsabilidad del joven, por ello la defensa rechaza dicha precalificación en contra del adolescente. Por otra parte se adhiere a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Juzgado se aparte de tal solicitud por cuanto la Fiscal solicitó la vía ordinaria y la Ley prevé un lapso de 96 horas a fin del acto conclusivo, presumiendo la defensa sea una acusación, teniendo para ello suficientes pruebas que apunten a la responsabilidad del adolescente. Por ello solicitó una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ejusdem, toda vez que el joven cuenta con contención familiar y puede cumplir con la medida que se le imponga. SEGUIDAMENTE LA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE. “Oídas las exposiciones hechas tanto por la representación del Ministerio Público, así como la del adolescente y su defensa, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la solicitud de la representación fiscal a la cual se adhirió la Defensa a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar si fuere el caso la verdadera participación del adolescente imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, desechando la solicitud de la defensa. TERCERO: En relación a la detención del imputado considera este juzgado que se encuentra ajustada a derecho porque se produjo por una orden judicial emanada del organismo jurisdiccional que se entendía competente para la instrucción de la causa en sede judicial como lo era el Tribunal Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial penal, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Subrayado el Tribunal), siendo que para esa fecha se creía que era su juez natural, sin embargo advertida su incompetencia en razón de la edad, se decide su inmediata declinatoria a los fines que sea distribuido a un Juzgado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de los plazos constitucionales y procesales respectivos , por lo cual aplica el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte, que dispone “…Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la adultos, serán válidas en su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados sus derechos fundamentales”. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de imponer al imputado de autos del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la misma, teniendo el Ministerio Público el lapso de 96 horas para presentar la correspondiente acusación. En tal sentido sobre la imposición de medidas de coerción personal (restrictivas o privativas de libertad), la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, ha sostenido por ejemplo que. “… Se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar la resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”.La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio (…) De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (peliculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas…” (Exp. 05-1460, 12/12/05). Por su parte la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes en Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, estableció, entre otros aspectos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma…”. Ahora bien, para apreciar si tales supuestos concurren en el presente caso quien decide efectivamente estima que el fumus comissi delicti o fumus boni iuris, se encuentra acreditado en autos cuando como resultado de las investigaciones policiales adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con el Nro. G-627.063 se recogieron una serie de actas de entrevistas, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 01-08-06, se produjo la muerte del ciudadano: MISAEL SEGUNDO MARTÍNEZ y se señala como presunto autor a una persona de nombre ”IDENTIDAD OMITIDA” y otros dicen que se apoda “(……..)”, quien luego de esas pesquisas policiales es identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, el cual corresponde al nombre del imputado presente en esta sala. El periculum in mora, (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo), viene en el presente caso cuando la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLAUVI MANCILLA ROSALES interpone escrito por ante el Juzgado de Control ya mencionado, solicitando se acuerde una orden de detención, en razón que le ha sido imposible la comparecencia en forma personal a través los funcionarios policiales, cuyas diligencias se encuentran detalladas en la presente causa y es precisamente como resultado de dicha orden que logra ser detenido, al aparecer como solicitado en el Sistema Información Policial (ISSPOL) --, (folio 70). El otro elemento a considerar es la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, el delito precalificado por la representación fiscal, acogido por quien decide es uno de los que puede merecer sanción de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de considerar que la vida es unos de los valores de más importancia en la existencia humana. Por todos los argumentos que preceden se ratifica la detención del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en el artículo 559 ejusdem, desestimando la solicitud de la defensa. Si vencidas las noventa y seis horas sin que el Ministerio Público presente el respectivo escrito de acusación, este Tribunal se reserva la medida cautelar a imponer de las previstas en el artículo 582, en cualquiera de sus literales de la citada ley orgánica como una forma de aseguramiento del imputado a los actos que fije el Tribunal. QUINTO: Se acuerda la reclusión del joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en el Internado Judicial Capital “Rodeo I”, por lo que se acuerda librar las Boletas de Egreso del órgano aprehensor e Ingreso correspondientes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 6:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA