REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1278-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserta al folio 05 del presente expediente, presentada por la Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 01 del presente expediente cursa Denuncia Común por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-03-2001, interpuesta por la Ciudadana GUERRA SUAREZ ERLINDA ANDREINA, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien me lesionó en varias partes del cuerpo sin causa justificada…”, hecho ocurrido el día martes 20-03-01, en horas de la tarde, frente al Liceo Francisco Fajardo, ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, con especial énfasis en el Reconocimiento Médico Legal practicado la Joven GUERRA SUAREZ ERLINDA ANDREINA (presunta víctima), por ante la División General de Medicina Legal del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público en contra de la ciudadana adolescente MARISELA RODRÍGUEZ RUÍZ, ya identificada, se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipo penal éste previsto en el artículo 418 del texto penal sustantivo (Código Penal), para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que no merece privación de libertad como medida, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el caso que la Ley supra mencionada consagra en su artículo 615 que la acción penal para los hechos que no acarreen privación de libertad prescribirán a los tres años, se observa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que ocurrió el ilícito hasta la fecha, tal como se refleja en cómputo practicado por secretaria, de esta misma fecha, han transcurrido 5 años, 6 meses y 23 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 615 de la supra mencionada Ley en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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