REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

En el día de hoy, 03 de Octubre del año dos mil seis, siendo las 12:55 horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, solicitada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. ZULAY UMANÉS, Juez Cuarta en funciones de Control y el Secretario, Abg. LUIS ALEJANDRO MUÑOZ VARELA, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 112° del Ministerio Publico DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, el Defensor Público N° 13 Abg. JIMMY CENTENO, y el adolescente quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL, Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 112 DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de libertador, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en los siguientes términos: “… nos desplazábamos por la avenida principal de Lomas del Ávila, del sector Palo verde, Municipio Sucre Estado Miranda, copiamos a través de nuestra Central de Transmisiones, que el funcionario Subinspector Ricardo Castillo, a bordo de la unidad 4-096 con un auxiliar, notificaba que en la zona 10, del sector José Félix Ribas, específicamente en la redoma del sector uno de la Bombilla, varios ciudadanos desconocidos lanzaban objetos contundentes en contra de los colectivos que prestan servicio en el lugar, así como en contra de la comisión policial al mando del mismo, motivo por el cual nos trasladamos al sector para prestar el debido apoyo… procedimos a activar un recorrido a pie, por la escaleras con dirección a las Barracas de la Bombilla, donde avistamos a varios ciudadanos con Armas de Fuego en sus manos, quienes al momento en que el Agente Sánchez Wilkins le da la voz de alto, emprenden veloz huida por un callejón, dándoles alcance unos metros mas adelante a un ciudadano, de tez blanca, que vestía para el momento franela naranja, pantalón Jean color azul, a quien al momento de que el Agente Monterilla Everest le realiza una revisión corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le encontró e incauto entre la pretina del pantalón Jean con correa de cuero de color marrón y la piel, un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Taurus, seriales presentemente desvastados, calibre 357 Mágnum, de color plateado, con cacha de madera de color marrón, con tambor de cinco avenlos y contentivo de cinco (5) cartuchos calibre 38… no ubicando ningún testigo presencial del hecho, debido a lo intrincado del sector y a la peligrosidad de este, acto seguido, se le informo el motivo de su retención, igualmente nos manifestó no poseer documento de identidad y ser menor de edad, por lo que hicimos del conocimiento de sus derecho habituales… dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)…”. Esta Representante Fiscal precalifica los hechos antes descritos como, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicito se continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos, y en virtud de que el adolescente no se encuentra plenamente identificado, se le aplique la detención conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda la identificación plena, sea impuesto de la Medida Cautelar de presentación, la cual esta prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA E IMPONE AL ADOLESCENTE del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos derechos y garantías , Dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte de los imputados, manifestándoles que este es su primer acto de defensa. IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR Y MANIFESTANDO SU VOLUNTAD LIBRE DE DECLARAR, SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Cuando llego la Policía yo estaba con mi novia y un amigo tenia una pistola y me dijo que le guardara las balas y me dio tres balas y las guarde en el bolsillo, yo corrí como todo el mundo y me escondí en un bañito y el otro lanzo la pistola en eso la policía nos dijo que saliéramos y yo salí con las manos en alto y lo único que yo tenia era las tres balas en el bolsillo, la pistola que lanzo el otro me dijeron que era mía, mi cedula esta en mi casa me la puede traer mi hermano. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 13 ABG. JIMMY CENTENO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público a así como la del adolescente que de una forma honesta que solo cargaba balas, solicito se exhorte al Ministerio Público a realizar una investigación exhaustiva por cuanto el joven reconoció que solo tenia balas y no hay testigo, igualmente solicito sea aplicada una posible conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el adolescente en entrevista privada sostenida en privado manifestó que es consumidor de marihuana solicito se le practique examen toxicológico para que se le aplique el respectivo tratamiento, igualmente solicito que se desaplique el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente suministro su identidad y por medio de la realización de un R13 se puede constatar su identidad es un contra sentido de la garantía de ser juzgado en libertad, por lo que solicito se le imponga medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ZULAY UMANES, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “ Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° 1282-06 (nomenclatura de este Despacho), cursantes al folio (04), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas conforme a los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos relatados en el acta policial de autos vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, encuadrada en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin menos cabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar. SEGUNDO: Se dispone continuar con el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda de esta forma acordada la solicitud incoada por la Representación Fiscal. TERCERO: Se admite la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la detención del adolescente conforme lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que se trata de un joven que no posee documento alguno que acredite su identidad y resulta necesario individuarlo en la presente causa. En consecuencia al finalizar la presente audiencia ordena su ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche. Así mismo una vez resulte plenamente identificado el joven de autos o transcurrido como lo haya sido íntegramente las 96 horas a las que alude el mencionado artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar inserta al literal “c” del articulo 582 de la Ley in comento, es decir, un régimen de presentaciones por ante este tribunal una vez cada quince días, comenzando a partir del día en que tenga lugar la consignación por ante este Juzgado de una fotografía tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad los cuales serán agregados al libro de presentaciones llevados por este Juzgado. Con este pronunciamiento queda negada la solicitud de la defensa. CUARTO: En cuanto a la exhortación que la defensa le ha hecho a este Tribunal atinente a que se tome en cuenta lo manifestado por el adolescente en el sentido que el mismo poseía “únicamente tres balas en el bolsillo”, se estima necesario indicar a la audiencia que el Tribunal se pronuncio en relación al presente procedimiento ya que se acordó continuar con las reglas de la vía ordinaria por lo que el Ministerio Público por ser el titular de la acción fiscal y por ende facultado para investigar al estar presente en esta audiencia y al escuchar los alegatos esgrimidos tanto por el propio adolescente como por parte de su defensa está en el ineludible deber de traer a este asunto tanto los elementos que exculpen como los que culpen (si fuere el caso) al adolescente investigado. QUINTO: La defensa de igual modo exhorta al Tribunal a que promueva la conciliación en el presente caso, por lo que en razón de tal pedimento esta Juzgadora considera que al no encontrase la presente causa en el estado procesal indicado para que se le de cabida a este procedimiento, por una parte y por la otra que la presunción de inocencia es una garantía de primer orden se considera improcedente tal solicitud por ser la misma extemporánea por anticipado, resultando inexorablemente impertinente. SEXTO: Transcurrido como lo haya sido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta al ciudadano Secretario a que en su debida oportunidad remita al Ministerio Público las actuaciones que componen esta causa a fin de continuar con las investigaciones en aras de esclarecer los hechos controvertidos elevados ante esta instancia. Siendo las 01:45 horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.