REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 738-05
Vista la decisión que antecede de fecha 30 de septiembre de 2005, cursante a los folios 53, 54, 55 y 56 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de Ley Orgánica especial y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo a las adolescentes DURAN DAZA YOLAIDRI Y HERRERA DUGARTE DANYURI MARÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada Ley, acordada en el Acta para Oír al Imputado de fecha 23 de enero de 2005. (Folios 53, 54, 55 y 56 del presente expediente).
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
Ahora bien, se observa que para el día de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes DURAN DAZA YOLAIDRI, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 16-Junio-1989, de 16 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.644, de profesión u oficio estudiante de Primer (1°) año de bachillerato en el Liceo José Félix Blanco, residenciada en: SANTA TERESA DEL TUY, EN EL ALTO DE SOAPIRE, CALLE CARUPANO, CASA S/N, hija de YOLANDA DAZA (v) y ADRIAN DURAN (v) Y HERRERA DUGARTE DANYURI MARÍA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 28-Noviembre-1990, de 14 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.977, de profesión u oficio estudiante de Sexto (6°) grado en el Julio Carcaño, residenciada en: LOS MAGALLANES DE CATIA, EL PLACER, CASA N° 23, CATIA, CARACAS, hija de CARMEN DUGARTE (v) y GUILLERMO HERRERA (f), todos estos datos cursantes en los folios 55 y 56 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA de las supra citadas adolescentes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo sexto (16°) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 738-05
LKLS/JVB/ab
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