REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA: DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO.-
FISCAL M.P. 112: DRA. ROSA ELENA PEREZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 12: DRA. CAMELIA FERNÀNDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana, hora y día fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO, con la Secretaria Abg. MIRIAN POMBO, encontrándose presente el adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como la Representante del Ministerio Público, DRA. ROSA ELENA PEREZ, la Defensora Pública DRA. CAMELIA FERNÀNDEZ y la representante legal del adolescente, quienes comparecen previa notificación. Seguidamente la Ciudadana Secretaria verificó la comparecencia de las partes y señaló que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al precitado adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público DRA. ROSA ELENA PEREZ, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, a los fines de ratificar la acusación presentada en fecha 29-09-06, inserta a los folios 157 al 166, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y califico los hechos objeto de la presente acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no señalando figura alternativa en la cual se pueda encuadrar los hechos descritos. Solicito sea acordada la medida prevista en el artículo 581 literal “a”, “b” y “c” de la ley especial, ello atendiendo a la entidad del delito calificado y a la sanción que la misma acarrea y como sanción definitiva solicito la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ibidem, por el lapso de cinco (5) años. La representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, quien expresó: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, ratifico mi escrito consignado en el día de ayer, ciudadana Juez se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que la misma califica la supuesta conducta desplegada por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 24 de Noviembre de 2004, como el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco años. Ciudadana Juez se evidencia que existe una falta de fundamento de la acusación ya que el ministerio Público no define claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados según el resultado probatorio de la investigación preliminar, solamente se limita transcribir los elementos de convicción pero en ningún momento detalla o simplemente explica porque estos elementos encuandran en la calificación de homicidio intencional. En el escrito acusatorio presentado donde señala los fundamentos de la imputación se evidencia que no se realizo una comparación y análisis de los elementos tomados para calificar el delito, lo cual se evidencia de la declaración de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Moncada y Yainny del Mar Britos, testigos presenciales en el presente caso, así como de la reconstrucción de los hechos realizadas el día 13 de Julio de 2006, por los funcionarios de la División de análisis y Reconstrucción de Hechos, como de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, ya que estos elementos de convicción señalan claramente que los hechos ocurridos encuadran dentro del tipo penal del Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. El Ministerio Público califica homicidio intencional sin tomar en cuanta todos los elementos que señalan claramente que estamos en presencia de un culposo ya que el adolescente en ningún momento tuvo la intención de matar, sino que la muerte del sujeto activo es ocasionada por la imprudencia, negligencia, sin existir ningún tipo de premeditación. Así mismo invoco el Principio de La Comunidad de La Prueba, de igual manera ratifico mi solicitud de que se cambie la calificación jurídica y el cambio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de la proporcionalidad y al Principio del juicio educativo. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ratifica la admisibilidad total del escrito acusatorio y de la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, quien las apreciará para su valoración. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente ante mencionado. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, ello aunado a la contención familiar que ha demostrado poseer; debiendo presentarse por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa, los días que considere dicho Juzgado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro del Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la posterior remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes Penales a fin de que sea asignada la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial. CUARTO: Quedan debidamente NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la audiencia siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana. Remítase el respectivo expediente en su oportunidad legal. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ROSA ELENA PEREZ
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