REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 869-05
Visto el escrito presentado por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° 1263, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra del adolescente: ( NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 23 de Febrero de 1994, según consta en Acta Policial, realizada por el Cabo Segundo (PM) Marcelino Orta en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándome de servicio en la Est. Del Metro Las Adjuntas, y siendo aproximadamente las 13,00 horas de la tarde, del día 23-2-94, me Notificó el Cddno; Kladnik Henry con el cargo de Supervisor de la Estación del Metro Zoológico…en dicha estación le habían dado captura, en el interior de uno de los vagones a un sujeto quien había cometido un robo a mano armada en las adyacencias de dicha Estación…una vez en el lugar se encontraba un ciudadano atado de manos con una correa, …dicho ciudadano portaba un arma de fuego…a la vez me entrevisté con la Cddana; María Yesenia Navarro, en cargada del Kiosko de Loterías de madera sin nombre el cual funciona en la avenida Principal de la UD-5, caricuao…indicando la misma que momentos antes, dicho sujeto, portando un arma de fuego, la conminó a que le entregara el dinero y prendas bajo amenaza de muerte…procediendo a subir al anden a revisar los vagones, localizando en uno de ellos, al sujeto que había cometido la fechoría, iniciándose un forcejeo entre ambos, sacando a relucir el arma de fuego por lo que la ciudadana le prestó la ayuda necesaria logrando dicho sujeto percutar un cartucho sin consecuencias graves, logrando al fin someterlo… siendo identificado dicho ciudadano; como ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Al folio catorce (14) del presente expediente cursa Acta, realizada al adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que fui para Caricuao a visitar a una amiga de estudio de nombre JENNIFER GÓMEZ, quien vive en el sector UD-5, y me fui en el metro, me quede en la Estación Zoológico y como pregunté donde se agarraba la camioneta, pero no me dijeron nada, entonces caminé un poco y como no encontraba la dirección me regresé y me metí a la Estación del metro nuevamente y estando adentro llegaron varias personas y me agarraron, diciéndome que yo los había robado y les dije que no, pero me cayeron a golpes y me sacaron de la Estación…Eso fue en la Estacion Zoológico del Metro de Caracas, ubicada en el sector UD-3 de Caricuao, a eso de las once y Treinta horas de la mañana, del día miércoles 23-02-94…una de las personas que me agarró me apuntó con una pistola, entonces el policía se la quitó y dijeron que era mía…yo supongo que me confundieron con alguien, ya que me decían que yo había atracado a una persona y eso es falso…”
Al folio 26 y vto del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Considera quien aquí suscribe que de las actas procesales emanan el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometidos por el (los) ciudadano (s) ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (menor) CUYO LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ENCAJA EN LO PARÁMETROS DEL (LOS) ORDINAL (ES) 1°, DEL ARTTÍCULO 108 DEL Código Penal.
En este sentido se observa que desde que se tuvo conocimiento que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido más de 11 años sin que se dictara un acto procesal que interrumpiese la prescripción ordinaria, siendo en consecuencia que ante el transcurso en exceso del lapso de prescripción ordinaria del delito imputado lo ajustado y procedente en derecho es que se pida el sobreseimiento de la causa del (los) imputado (s) de autos por extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 23-02-1994, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de once años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 990-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 869-05
LKLS/MP/hs.
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