REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 898-06

Visto el escrito presentado por la ABG. MARÍA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° 0302 mediante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, Asunto AP01-D-2006-000112, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente MARY CARMEN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra de la adolescente:( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 18 de Mayo de 2002, según consta en Denuncia Común, realizada por la ciudadana ANILLO ALMEIDA JULIANA, por ante La Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana la Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana Yusmaira, lesionaron a mi hija CLARA DANIELA RODRÏGUEZ, de 15 años de edad, en varias partes del cuerpo sin motivo justificado…Eso ocurrió el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana frente a la residencia donde yo vivo…”

Al folio siete (07) del presente expediente cursa Acta de Entrevista, realizada a la adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima en la presente causa por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ Resulta que el día 18-05-02, en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia lavando una ropa de mi papá, cuando llegó una muchacha de nombre Yusmaira a la reja de la casa, a pedirme una bolsa, cuando salí a darle la bolsa, me estaba esperando afuera con una muchacha de nombre ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 12 años aproximadamente quien sin motivo alguno se me encimó me mordió un cachete y comenzó a golpearme, yo como pude me la quité de encima, luego ella le preguntó a la muchacha de nombre Yusmaira que me iba a hacer y ella le contestó que me desfigurara el rostro, que para que tenía los dientes, fue entonces cuando ella se me fue encima nuevamente y me mordió el otro cachete…Eso fue el día 18 de Mayo del 2002, en horas de la mañana frente de mi residencia…En compañía de mi papá, pero el no vió nada porque el estaba dentro de mi casa …”

Al folio ocho (08) cursa reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó el siguiente resultado:
Examinado en este servicio en fecha 20-05-2002 apreciamos:
Contusión edemato equimótica en reabsorción orbitomalar bilateral.
Dos escoriaciones ovaladas, de tres centímetros de ancho por tres coma cinco centímetros de largo, situadas en la región regeana izquierda y malar derecha que semejan a las producidas por mordedura humana con área de edema perilesional.
Estado general: Satisfactorio.
Tiempo de Curación: Ocho días, salvo complicaciones.
Privación de Ocupaciones: Cuatro días, salvo complicaciones.
Carácter Leve”.

A los folios 26 y vto del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Del estudio en conjunto de los elementos precedentemente señalados, se desprende que la acción desplegada por la adolescente identificada como ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuadra dentro del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal “Lesiones Leves”, por cuanto la adolescente imputada le causó un daño físico ala víctima que sóo ameritó asistencia médica por menos de diez días; así mismo (Sic) se desprende que dicho delito ocurrió en fecha 18-05-02, por lo que visto el tiempo transcurrido Tres (03) Años, Ocho (08) meses y veintitrés (23) días; y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, y en el presente caso el Delito de Lesiones Leves, conforme a lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del Artículo 628 de la mencionada Ley, no admite la privación de libertad como sanción; en consecuencia…es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescrición de la acción…Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez de Control, solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8°, ambos del código Orgánico Procesal Penal

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 18-05-2002, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de Tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente ( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la presente causa signada con el número 898-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 898-06
LKLS/MP/hs.