REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 06 de octubre de 2006
196º y 147º


Visto el cómputo que antecede debidamente certificado por Secretaria y considerando este Tribunal oportuno pronunciarse con respecto a la Prescripción de la Sanción impuesta al Adolescente: (Identidad Omitida), en fecha: 20 de Septiembre del 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de haberse aperturado una Incidencia en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se hace en esta misma oportunidad estimando menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

I.-

1.- Cursa del folio 61 al 63 de la única pieza del presente expediente distinguido con el Nro 183-02 (Nomenclatura llevada por este Tribunal), Acta levantada a propósito de la celebración de una Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 17 de Septiembre de 2002, en la que entre otras cosas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal sancionó penalmente al adolescente (Identidad Omitida) con ocasión del despliegue de su conducta y previa una Admisión de hechos, imponiéndole como sanción una medida a cumplir que comporta el acatamiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES.- A los folios 66 al 70 cursa la publicación del cuerpo entero de la Decisión dictada en la mencionada Audiencia preliminar.


2.- En fecha 08 de Octubre del 2002, es recibida por este Tribunal, la causa presente causa procedente de la otrora Oficina Distribuidora de Causas Penales, contentiva de 77 folios útiles, dándosele entrada al día hábil inmediatamente siguiente (09-10-2002) quedando signada bajo el Nº 183-02, luego de haberse verificado que para la fecha 07-10-2002, la decisión a la que se ha hecho mención en el punto que antecede, quedó definitivamente firme. (folio 75).

3.- Cursa al folio 103 del presente expediente, Auto dictado en fecha 20 de Septiembre del 2002, proferido por esta Instancia mediante el cual se Declara en Estado de Rebeldía al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándole a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la inmediata localización y captura del mismo, luego de haberse verificado su no comparecencia por ante la sede de este Despacho con el propósito de llevar a cabo el acto que comporta la ejecutoriedad de las medidas, resultando nugatorias todas y cada una de las diligencias practicadas por este Juzgado al efecto.


4.- Cursa al folios 109 de la única pieza del expediente, Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrita por el Oficial I MORALES JORGE, adscrito al Departamento de Policía Vecinal, Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual da cuenta al Tribunal que encontrándose en la residencia del joven (Identidad Omitida), se entrevistó con el ciudadano RAMIREZ FERNANDO, quien manifestó que el referido adolescente murió en días anteriores por causas desconocidas para él.


5.- Cursa al folio 141 de la única pieza del expediente oficio signado con el Nº 396-03, de fecha 21 de agosto de 2003, procedente de la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura El Valle, mediante el cual participan a este Tribunal que el ciudadano (Identidad Omitida), no aparece registrado en los libros de Registros Civil de Defunción llevados por ante ese Despacho.-


6.- Cursa al folio 170 de la única pieza del expediente oficio S/N procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, a través del cual participan a este Tribunal luego de realizar una búsqueda en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aparece ninguna persona con el nombre de (Identidad Omitida) que haya fallecido, he igual información se obtuvo luego de revisar los archivos de la morgue de Bello Monte.-


7.- Cursa al folio 219 de las actas procesales de la causa, diligencia interpuesta por la profesional del derecho, ANNERY AVILES RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita la prescripción de la sanción esencia de la presente decisión, fundamentando su pretensión en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


8.- Cursa a los folios 221 y 222, auto mediante el cual se acordó aperturar una Incidencia y Emplazar a la Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que expusiera lo que a bien debiera exponer en torno a la prescripción de la sanción impuesta al joven antes señalado en un plazo de Tres (03) días contados a partir del recibo de la boleta de emplazamiento.-


9.- Cursa al folio 226 del presente expediente cómputo ordenado a practicar por este Tribunal en esta misma fecha: 05-10-2006, a los fines de un mejor manejo de la Ejecución de medida, donde el Secretario dejó constancia de lo siguiente:


“ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL, Secretario del Juzgado Tercero de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, hace constar: que desde el 07 de Octubre del 2002 (fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, determinó que la decisión que dictase dicho Despacho con ocasión de la declaratoria de Responsabilidad Penal por el despliegue de la conducta por parte del adolescente (Identidad Omitida), quedó definitivamente firme (folio 75), hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo total de TRES (03) Años ONCE (11) Meses y VEINTIOCHO (28) Días...”

II.-

En efecto, tal y como se ha indicado en el punto 6 de la sucinta narrativa efectuada supra, luego de haber estudiado de forma minuciosa y exhaustiva todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa que le es seguida al joven de autos, por considerarlo importante, mediante auto dictado en fecha 31 de Julio del 2006, obrando conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó aperturar una incidencia garantizando así el debido proceso a las partes y en consecuencia emplazó al Ministerio Público a que dentro del plazo estipulado por el Tribunal se pronuncie - si ha bien así lo considera-, en relación con la viabilidad o no de la procedencia de emitir pronunciamiento en relación con la Prescripción de las sanciones en la presente causa.


Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” (resaltado del Juzgado);
La institución de la prescripción constituye un limite al ejerció del poder punitivo del Estado, quien no puede mantener a perpetuidad la posibilidad de ejecutar las sanciones, ello es de particular relevancia en el sistema penal juvenil ya que el trascurso del tiempo hace que los efectos de prevención especial de decir la finalidad socioeducativa de la sanción se haga ilusorio, perdiendo toda utilidad y finalidad la imposición de una sanción sobre todo bajo la consideración de lo que se ha denominado doctrinariamente con el carácter usualmente “episódico” del acto disvalioso del adolescente de allí que el legislador consagre en forma expresa como una de las garantías fundamenta les del debido proceso, en el proceso penal del adolescente que este sea “rápido” así lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
En el presente caso la sentencia mediante la cual se condeno al adolescente (Identidad Omitida), a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, adquirió la cualidad de cosa Juzgada al quedar definitivamente firme, en fecha 07-10-2002 y por otra parte, que hasta la presente fecha, el joven aún no ha podido ser localizado por lo cual nunca se inicio el cumplimiento de la sanción, pese a las reiteradas gestiones del tribunal para su localización. Es así que en este caso la prescripción de la sanción opera NUEVE (09) MESES y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) Años ONCE (11) Meses y VEINTIOCHO (28) Días; tiempo Superior al exigido por el Legislador de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven (Identidad Omitida), por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la sanción impuesta y en consecuencia decretar su Libertad Plena. Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa por. Y ASI SE DECLARA.

III.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la PRESCRIPCIÓN de la sanción que en su oportunidad le fuera impuesta al joven (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme el petitorio efectuado por la Defensa pública en la presente causa, SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 645 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALÍSTICAS, dejando sin efecto la Orden de Localización y Aprehensión que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Asimismo notifíquese de la Presente decisión a las Partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 175 ejusdem, toda vez que la presente decisión no fue tomada ni dictada en Audiencia. Norma sustantiva Penal ésta que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodia y archivo. SEXTO: Queda así resuelta la Incidencia aperturaza por este Tribunal en fecha 31-07-2006 la cual riela a los folios 221 y 222 de la presente causa. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin. Dictada a los seis días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ


DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALFREDO RONGEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALFREDO RONGEL
MEMZ/maey
EXP. No. 183-02