REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 432-02
PONENTE: DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE
VISTOS “CON INFORMES DE LAS PARTES”

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar -en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio 1999, que declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ DIAZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de esa Corte; ANULÓ la recurrida que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy suprimido, el día 19/12/1997 y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente de la causa el día 25 de mayo de 2000, procedente del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal (hoy suprimido), en virtud de lo establecido en la Resolución N° 284, de fecha 4 de abril del año 2000, emanada de la comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, se le dio entrada, designándose ponente a la Jueza DRA. JEAN MARSHALL BALZA. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sustituyendo con tal calidad, por su falta absoluta, a la aludida Jueza, jubilada por Resolución N° J-075 de fecha 19/05/2004, asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismo que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, todo lo cual se deja constar por esta nota.

Se notificaron las partes y se procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día 20 de septiembre de 2006, al cual compareció el ciudadano DR. JOSÉ LUIS SAPIAÍN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala, quien expuso: “ que considera que en la presente causa está comprobado que el 11 de mayo de 1996, en horas de la noche, en la Panadería La Concepción, ubicada en el Estado Yaracuy, bajo amenaza de muerte a mano armada, los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ y FREDDY RAMON CORDERO, constriñeron al ciudadano Lorenzo Veiha Sergio Manuel a que les entregara un peso y la caja registradora, siendo interceptados por funcionarios, no existiendo elementos de prueba que desvirtúen el hecho punible, solicitando a esta Instancia que dicte sentencia condenatoria contra Freddy Ramón Cordero por la comisión del delito de Robo a mano armada y en relación al ciudadano José Ángel Díaz Alvarado, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo falleciera en fecha 01/05/2005; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano FREDDY RAMON CORDERO, Dra. Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, quien expuso: que el ciudadano Lorenzo Vega manifestó no haber visto a los dos sujetos portar arma de fuego, que no se les decomisó los objetos hurtados y descritos por el denunciante, que éste declaró no haber visto el vehículo tripulado por los dos sujetos, lo cual contradice lo manifestado por los funcionarios aprehensores; que en el presente caso no estamos en presencia del delito de Robo a Mano Armada, por cuanto a los acusados no se les decomisó arma de fuego; solicitando en consecuencia se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado; asimismo alegó que en el supuesto de que el Tribunal estimara que estamos en presencia de algún delito, sea el del Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, delito éste que para la fecha estaría prescrito, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 4°, en relación con el artículo 110. ambos del Código Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Pasa, pues, esta Sala a emitir su pronunciamiento, conforme al mandato y doctrina de nuestro Mas Alto Tribunal, que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acerbo probatorio, se formulará con atinencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para el momento de los HECHOS; con las siguientes consideraciones:



PARTES DE LA CAUSA

ACUSADOS: ANGEL JOSÉ DIAZ ALVARADO, venezolano, de veintiún años de edad para el momento de los hechos, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 31-01-76, hijo de María Alvarado y Alí Marcial Díaz, con primer año de educación básica media, titular de la cédula de identidad N° 14.698.821 y residenciado en la calle 37 con carrera 12-A, sector Mercado San Juan, Barquisimeto, Estado Lara; y FREDDY RAMÓN CORDERO, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, soltero, obrero, natural de Churuguara, Estado Falcón, donde nació el día 26-12-76, con sexto grado de educación primaria, hijo de Gusmery Marina Cordero y Humberto Coromoto Hurbina, titular de la cédula de identidad N° 15.306.384, residenciado en Urbanización Eligio Macías Mujica, Circunvalación Norte, tercera etapa terraza N° 30, Barquisimeto, Estado Lara.

VÍCTIMA: SERGIO MANUEL LORENZO VEHIA.

DEFENSA: Representada por el Defensor Público Octogésimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Ramón Cordero.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano DR. JOSÉ LUIS SAPIAÍN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el Régimen Procesal Transitorio (Reenvío Penal).



HECHOS DEL PROCESO

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 1996, formuló cargos a los acusados FREDDY RAMÓN CORDERO y ANGEL JOSÉ DÍAZ ALVARADO (escrito a los folios 191 al 203, de la pieza 1; Audiencia Pública del Reo folio 210, en pieza 2 del expediente), en los siguientes términos:

“…Considera esta Representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el caso narrado le hace merecer, encuadra entre las previsiones del artículo 460 y 278 del Código penal Vigente, que tipifica y sanciona los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, pues de los elementos analizados se desprenden evidencias que demuestran que los ciudadanos DÍAZ ALVARADO ANGEL JOSÉ y CORDERO FREDY RAMÓN en compañía de dos ciudadanos más, fueron las personas que se presentaron a la Panadería Concepción, ubicada en Yaritagua, en horas de la noche y sometieron bajo amenaza con un arma de fuego al ciudadano LORENZO VEHIA SERGIO MANUEL, su esposa y menor hijo, sustrayendo del referido negocio los objetos que constan en el Avalúo Real, constante al folio 58 y su vuelto, así como el contenido en el Avalúo Prudencial, folio 56 y vuelto, el Reconocimiento, folio 57 y vuelto…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los folios 256 al 268 de la pieza 2 del expediente, dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: CONDENA a ANGEL JOSÉ DÍAZ ALVARADO y a FREDDY RAMON CORDERO, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho; y los ABSULVE de los cargos fiscales que le fueron formulados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278, ibídem.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia del 19/12/97, a los folios 306 al 318, en pieza 2 del expediente, Absolvió a los procesados FREDDY RAMÓN CORDERO y ANGEL JOSÉ DÍAZ ALVARADO, de los cargos que le fueran formulados por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; fallo contra el cual anunció y formalizó de forma recurso de casación la Representación del Ministerio Público.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 362 al 383 de la pieza 2), del 28/06/1999, es como sigue:

“…De la anterior sentencia se evidencia que es cierta la imputación que hace el formalizante a la recurrida, pues ésta al tomar su determinación judicial de absolver a los procesados Freddy Ramón Cordero y Ángel Díaz Alvarado dejó de analizar comparativamente las pruebas señaladas por el recurrente, y de las cuales se desprende la culpabilidad de los mencionados procesados FREDDY RAMON CORDERO Y ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEHIA. Las pruebas señaladas y transcritas por el recurrente dejadas de analizar y comparar son:1) Denuncia interpuesta por SERGIO MANUEL LORENZO VEHIA; 2) Acta Policial suscrita por el Cabo II EDIXON ARANGUREN; 3) Declaración rendida por ISMAEL MARCHAN; 4) Declaración rendida por EDIXON DE LOS REYES ARANGUREN; 5) Declaración rendida por ELY ANTONIO SIVIRA; 6) Declaración rendida por ERIKA RAFAELA GIMENEZ DE TORREALBA Y 7) Declaración rendida por JOSE LUIS PERDOMO lo que trajo como consecuencia que el fallo recurrido carezca de la imprescindibles razones de hecho y de derecho… Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que la sentencia, tanto cuando se trata de declarar comprobado el cuerpo del delito, como para acreditar la responsabilidad o absolución de los procesados, se hace necesario establecer con toda claridad y precisión cuales son los hechos que el Tribunal considera probados; que el resultado del proceso de emanar del análisis, comparación y balance del contenido de las pruebas que aparezcan en autos, con indicación de las correspondientes normas de valoración según los casos. Y como en el presente caso la recurrida no cumplió con tales requisitos, la presente denuncia debe ser declarada con lugar como en efecto se declara...DECISION Por las razones expuestas esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente recurso de forma presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte, anula el fallo impugnado y ordena Remitir el expediente a un Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad anterior…”.

PUNTO PREVIO

Esta Sala Colegiada deja constancia que no entrará a determinar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO, a quien el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le formuló cargos por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278, ibídem, en virtud de que nos encontramos en presencia de una causal de extinción de la acción penal en su contra, como de seguidas se demostrará:

En efecto, observa la Sala que al folio 18 de la tercera pieza del expediente, cursa copia certificada del Acta de Defunción de fecha 13/12/2005, en la cual el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, hace constar que el día: “….DOS DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, SE PRESENTÓ EN ESE DESPACHO LA CIUDADANA ELSY DEL CARMEN DIAZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-13034658, DE TREINTA Y UN AÑO DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADA EN EL SECTOR ESTRELLA DEL NORTE FRENTE A LA MACIAS MUJICA PARROQUIA UNION, Y EXPUSO: QUE EL DIA PRIMERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO FALLECIO ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE… A CONSECUENCIA DE FRACTURA DE CRANEO, HERIDA DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCION… SUSCRITO POR EL DR. YSMAEL CHIRINOS…”, siendo apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 ibídem; razón por la cual es imperativo concluir que ha operado la extinción de la acción penal, por muerte del acusado, habida cuenta que siendo la responsabilidad penal personalísima, resulta inoficioso al Estado la prosecución de un proceso contra quien ha dejado de existir, según lo acredita el documento público antes citado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL JOSÉ DIAZ ALVARADO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la extinción de la acción penal por muerte del referido acusado, conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, 48, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, ibídem, y a lo previsto en el artículo 527.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(SECCION I)

Del análisis concordado de los medios de prueba que infra se discriminan con su respectivo fundamento normativo de valoración, ha determinado esta Instancia Colegiada:

Que el día 11/05/1996, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, tres sujetos se presentaron en la “Panadería y Pastelería Concepción”, ubicada en la carrera 7 entre calles 6 y 7, Yaritagua, Estado Yaracuy, y luego de someter con violencia y amenazas, al dueño de la misma ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEHIA, a su cónyuge HERMINIA RODRIGUEZ DA SILVA y a su menor hijo de nombre SERGIO MIGUEL DA SILVA VEHIA, cargaron con una caja registradora que contenía la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo y una balanza electrónica, huyendo del sitio en un vehículo Dodge Valiant, color rojo, placas KAU-072, tripulado por otro sujeto que esperaba en las adyacencias, iniciándose una persecución entre aquéllos y funcionarios de la Policía de Yaritagua, que logra la detención de los sujetos, luego de que el referido vehículo donde huían colisionó con otro que era conducido por el ciudadano ISMAEL JOSÉ MORÁN, en la calle 2 con carrera 4, del Sector 23 de Enero, Barquisimeto, Estado Lara . Hecho este determinado con los siguientes elementos:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 12 de mayo de 1.996, por el ciudadano LORENZO VEHIA SERGIO MANUEL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Chivacoa, donde entre otras cosas expuso:

“…Me encontraba con mi esposa y mi hijo en mi negocio, esperando que saliera un cliente, cuando de repente llegaron tres sujetos portando armas de fuego los cuales bajo amenaza de muerte nos sometieron y agarraron la caja registradora y se la llevaron y una vez que estos sujetos salen de la Panadería los estaba esperando un sujeto dentro de un carro, y posteriormente son detenidos por la Policía de Yaritagua…”. A preguntas que le fueron formuladas: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue anoche a las 09:50 horas de la noche, en la dirección antes mencionada”… OTRA: Diga usted, qué personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: “se percató mi señora de nombre HERMINIA RODRIGUES DA SILVA, mi hijo SERGIO MIGUEL y el cliente el cual no lo conozco ni se donde se puede ubicar”. OTRA: Diga usted, que se llevaron los presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Una caja Registradora, de la cual no me recuerdo ni la marca ni el serial, valorada en 600.000 bolívares aproximadamente; y también se llevaron una balanza electrónica marca Toledo, no se el serial valorada en 700.000 bolívares aproximadamente”. OTRA: Diga usted, las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho? CONTESTO: “No los vi muy bien, pero si los veo nuevamente los reconozco”. OTRA: Diga usted, las características de las armas de fuego utilizada por los presuntos autores? CONTESTO: “ Portaban pistola “. (Folio 1, pieza 1). Ratificada posteriormente dicha denuncia al folio 100 de la pieza 1; por ante el aquó, manifestando al ser interrogado, que el blanquito flaco no cargaba arma, que sólo vió a dos, el blanquito agarró la pesa y el otro agarró la caja y que los podría reconocer, agregando que no vió el vehículo donde viajaban los atracadores pero se enteró que andaban en el vehículo que fue detenido, por una persona que pasaba por el sector.

El anterior medio de prueba, al contener elementos de convicción referidos al hecho ya establecido conforman un indicio de su perpetración, que permite apreciarlo y valorarlo a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que del mismo se desprende que varios sujetos armados se presentaron en la Panadería y Pastelería La Concepción, y luego de someter a su dueño ciudadano LORENZO VEHIA SERGIO MANUEL, a su cónyuge HERMINIA RODRIGUEZ DA SILVA y a su hijo de nombre SERGIO MIGUEL DA SILVA VEHIA, cargaron con una caja registradora que contenía la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo y una balanza electrónica, huyendo del sitio en un vehículo tripulado por otro sujeto que esperaba en las adyacencias.

2.- Con Acta Policial que suscribe a las 4:00 horas de la madrugada del día 12/05/96 el funcionario EDIXON ARANGUREN, quien deja constancia: Que siendo las diez horas de la noche, “…encontrándose en la Comisaría de Peña, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como MANUEL LORENZO VEHIA, participando que había sido víctima de un atraco al momento que estaba cerrando su negocio, por parte de tres sujetos de los cuales uno de ellos lo apuntaba, y otros dos cargaron con la caja registradora y un peso electrónico, y que los mismos se habían marchado en un vehículo Dogde Dart de color rojo vidrios ahumados , que los esperaba al lado de la Farmacia Concepción… Que posteriormente se trasladó en la unidad AR 22 conducida por el cabo II Ismael Marchan, al mando de él, hacia la autopista centro-occidental tramo hacia Barquisimeto ya que según información del agraviado habían tomado vía hacia Barquisimeto… ubicándose la unidad AR-210 en el puente cambural, integrada dicha comisión por los funcionarios cabo I Alexis Puertas, cabo II Pablo Sira y Agente Juan Parada; exactamente frente a la iglesia del caserío cambural, lograron observar un vehículo con las características antes mencionadas, pasando el reporte a la unidad AR-210, dándoles estos la señal de alto haciendo caso omiso, iniciándose la persecución; siendo atacados a tiros por parte de los sujetos y ellos repeliendo el ataque… aprovechando los sujetos desplazarse por el Distribuidor Santa Rosa, vía hacia la avenida Lara hasta llegar al final, cruzando a la izquierda contraviniendo el flechado, llegando al barrio 23 de Enero exactamente en la calle 2 con carrera 4, chocando de frente contra un vehículo Dodge Dart, color verde metalizado, conducido por el ciudadano Morán Ismael José, …optando los sujetos por bajarse del vehículo saliendo en veloz carrera uno de ellos, logrando someter a los tres sujetos con el apoyo de la unidad AR-210, practicando y realizando la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como: 1) JOSE LUIS PERDOMO… 2) ANGEL DIAZ… 3) CORDERO FREDDY RAMON, quien presentó herida por arma de fuego en región parietal temporal izquierdo con 12 puntos de sutura como consecuencia de haber resultado herido en enfrentamiento, el diagnóstico médico fue expedido por la Dra. Morillo en el centro de salud Br. Rafael Rangel…el mencionado vehículo posee las siguientes características: Dodge Valiant, color rojo, placas KAU-072, serial AV17461, presentando 11 impactos de (Bala), al igual que la unidad AR-22, presentó 02 impactos de bala 1 en la parte delantera izquierda del faro reventando dicho faro y el otro en la parte derecha del parachoque, en el interior del vehículo detenido Dodge Valian, fue incautado en el interior del mismo 06 cartuchos percutados de pistola y uno sin percutar calibre 6.35 mm, … dicho vehículo se encuentra chocado por su parte frontal, al igual se hace del conocimiento que los mencionados sujetos al momento de la persecución en la entrada al Caserio Veragacha, jurisdicción del Estado Lara, lanzaron una caja registradora, la cual no fue recuperada, el peso electrónico, siendo recuperado y cuyas características son modelo 8431, serial 2720904-2WU Toledo Scale y una tapa registradora marca cassio… recuperados por los funcionarios Erika Giménez y Ely Sivira…” (Folio 19 y 20 de la primera pieza del expediente). Acta Policial que ratifica su suscribiente ante el A-quo, el día 21/05/1996, al folio 86, pieza 1, donde refiere que los integrantes de la comisión policial no resultaron heridos en el enfrentamiento, pero la unidad sí presenta dos impactos de bala, que no les decomisaron armas a los sujetos pero en el vehículo en donde estaban se consiguieron seis (6) conchas percutadas de pistola, uno calibre 6.35 de pistola; que unos transeúntes que pasaron por el sitio de la detención les informaron que un sujeto iba corriendo con una pistola en la mano pero que no lo persiguieron porque estaban avocados a la detención de los otros tres sujetos.

El anterior elemento debidamente concordado con el analizado en 1 permite deducir un indicio grave de la corporeidad del HECHO, relativo a las circunstancias de lugar, tiempo y medios de ejecución en que se perpetró el mismo, que demuestra la persecución por parte de efectivos de la policía a los sujetos autores del hecho, logrando posteriormente la detención de los mismos, en la calle 2 con carrera 4, sector 23 de Enero, Barquisimeto, Estado Lara;-----------------------------------------------------------------------Acta Policial y declaración del suscribiente que debe adminicularse a: 2.A.- La declaración de MARCHAN RODRIGUEZ ISMAEL RAFAEL cuando refiere que siendo las diez de la noche del 11/5/96 el Cabo Segundo Edixon Aranguren recibe una llamada de Manuel Lorenzo Veiha participando que ha sido víctima de un atraco y que se habían marchado en un vehículo Dodge de color rojo, que en la autopista Centro Occidental, vía a Barquisimeto a la altura de la capilla del Caserío Cambural vieron un vehículo con las mismas características, le dieron la voz de alto, no les hicieron caso y repelieron la acción contra ellos quienes contrarrestaron el ataque, que pasaron la novedad a la Comisaría Peña, los sujetos se meten por la vía de Santa Rosa contra flechado, chocan de frente con un vehículo Dodge conducido por Ismael José Morales y uno sale en veloz carrera y detienen a los otros tres sujetos con el apoyo de la Unidad AR-210 y lo identifican como JOSÉ LUIS PERDOMO, ANGEL DÍAZ Y FREDDY RAMÓN CORDERO, quien presentó herida por arma de fuego; que les decomisaron un carro Dodge Dart, color rojo, Valian (sic), placas KAU-072, seis (6) cartuchos para pistola percutados y uno sin percutar calibre 6.35, que otra comisión recuperó el peso y parte de la registradora. (al folio 68, primera pieza), posteriormente en el lapso de evacuación de prueba, responde que sí detuvo a ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO y FREDDY RAMON CORDERO, pero fueron tres a los que detuvieron; que a ellos no les decomisó nada porque hubo un enfrentamiento a tiros cuando los perseguían y lanzaron las cosas a la carretera y cuando los agarraron no tenían nada encontrando sólo unos proyectiles en el carro que ellos cargaban;--------------------------------------------------------------------------------------------2.B.- Declaraciones de ELY ANTONIO SIVIRA y ERIKA GIMENEZ DE TORREALBA, también funcionarios policiales quienes, al resumir ponderadamente sus declaraciones, de manera conjunta; refieren que el día 11/5/96 integraron una comisión para trasladarse en una unidad moto al Caserío Veragacha, entrada del mismo, para efectuar un rastreo donde presuntamente los sujetos se habían despojado de unos objetos producto de un atraco y que andaban en un vehículo Dodge Valiant, color rojo, placas KAU-072 y que a la altura del Sector 23 de Enero de Barquisimeto capturaron a tres de ellos y uno se dió a la fuga; que en la moto N-43 recuperaron una pesa electrónica y la tapa de una caja registradora; que cuando llegaron ya los sujetos estaban detenidos; que no se les decomisó nada, que eso fue el 11/5/96, de diez a once de la noche, que los detenidos fueron en el Sector 23 de Enero;-------------------------------------------------puesto que las precedentes declaraciones constituyen una pluralidad de indicios relativa, de comienzo, a la corporeidad del HECHO en cuanto que dejan evidencia de las circunstancias de la detención de tres sujetos que tripulando el vehículo Valiant rojo, placas KAU-072 después de una persecución que les efectuaron y en cuyo interior, del vehículo, refieren que se incautaron conchas percutadas de pistola y una bala sin percutar también del mismo tipo de arma; que los sujetos al ser perseguidos lanzaron a la vía una pesa electrónica y una tapa correspondiente a una caja registradora (objetos que se corresponden, en sus características, con los que refiere el denunciante le fueron despojados), cúmulo indiciario que aprecia y valora esta Sala conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Mediante Inspecciones Oculares:

3.A.- N° 629, efectuada en fecha 12/05/1996, por los funcionarios YANNETT HERNANDEZ PARRA (Perito Policial I) y FRANCISCO JAVIER ARAUJO (Agente) adscritos a la Seccional Chivacoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “…a un Vehículo con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Tipo Techo Duro (Jaula), Modelo del vehículo Land Cruiser, Colores blanco, verde y negro, serial de carrocería FZL75-9003473, signada con el numero AR-22… Revisado cuidadosamente dicho vehículo se aprecia que carece del faro del lateral izquierdo en el marco del mismo en su parte superior se observa parcialmente doblada, asimismo en el parachoques delantero en el extremo izquierdo se localiza un impacto con desprendimiento de la pintura…”. (Folio 9 y vto. de la pieza 1)

3.B.- N° 630, efectuada en fecha 12/05/1996, por los funcionarios YANNETT HERNANDEZ PARRA (Perito Policial I) y FRANCISCO JAVIER ARAUJO (Agente) adscritos a la Seccional Chivacoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “…a un Vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Dogde, Tipo Sedán, Modelo del vehículo Valian, Modelo año 1.973, serial de carrocería AJ17461, Color Rojo, signado con las placas KAU-072… Revisado cuidadosamente dicho vehículo se le aprecia el guardafango delantero lado derecho parcialmente doblado, el guardafango delantero del lado izquierdo totalmente doblado, el parachoques delantero en sus extremos se observa doblado, carece de los dos faros delanteros, en el parabrisas delantero lado derecho parte superior se halla un impacto, en el parabrisas trasero presente cinco orificios de forma irregular con medidas en su parte más ancha de 1.5, 2.4, 4, 10 y 5 centímetros, en la puerta trasera lado izquierdo es su ángulo superior lado derecho adyacente a la ventanilla se haya un orificio de forma irregular con una medida en su parte más ancha de 3 centímetros y en la puerta delantera lado izquierdo presenta una abolladura de forma horizontal, asimismo abarca parte de la puerta trasera lado izquierdo”. (Folio 11 y vto. de la pieza 1).

Los anteriores elementos probatorios por la concordancia que guardan entre sí y con los medios de pruebas ya apreciados y valorados, determinan para esta Instancia Colegiada los daños que sufrieran los vehículos involucrados en el HECHO; ponen en evidencia que el vehículo Valiant examinado presentó abolladuras en la puerta delantera y por todo la puerta trasera del lado izquierdo; dejando en cuenta también que para el momento de la práctica de la prueba ambos vehículos presentaban impactos: el marca Toyota (patrulla policial) en el parachoque delantero, extremo izquierdo y el Valiant rojo en el parabrisas trasero, en número de cinco (5) impactos. Medios directos de prueba que se aprecían para los hechos en los términos del artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal y por su concordancia con los precedentes, analizados y valorados.

4.- Con la Planilla de Remisión de objetos recuperados, de fecha 12/05/1996, en la cual se evidencia la que la Jefatura de Comando de la Policía de Yaritagua del Estado Yaracuy, remite a la Seccional de Chivacoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los objetos recuperados en los hechos: “…SEIS CARTUCHOS PERCUTADOS, DE LOS CUALES 5 SON DE 9MM Y 1 ES DE 7.65 MM; UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CALIBRE 6.35MM; 07 CASSETTE DE MUSICA VARIADA; 01 AVISO DE LIBRE; 01 PESO ELECTRONICO TOLEDO SCALE 2720904 MODELO 8431, 01 TAPA DE CAJA REGISTRADORA MARCA CASSIO…” (Folio 27 de la primera pieza)…Esta actuación es concordante con el contenido del acta policial analizada y valorada en 1 y con el dicho expuesto por el denunciante Sergio Lorenzo Vehia en cuanto a varios de los objetos recuperados producto de la sustracción violenta; por lo cual debe referírsele como un medio de prueba de índole documental del cual emerge un indicio grave para la corporeidad del hecho, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 252 único aparte en relación al 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Con los Informes Periciales:

5.A.- Avalúo Prudencial, de fecha 14 de mayo de 1996, practicado por los peritos RIGOBERTO MORENO y MIRIAN PINTO DE CAMERO, al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según referencia de la parte agraviada LORENZO VEHIA SERGIO, sobre piezas que resultaron ser: “… 1.- Una caja registradora… 2.- Dinero en efectivo, por la cantidad de Bs. 8.000,00… CONCLUSION para los efectos del presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL, se tomaron en cuenta los datos que aparecen en el expediente N° E-449.697, los han sido aportado por la parte denunciante cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCINTOS OCHO MIL BOLIVARES...” (Folio 56, primera pieza del expediente).

5.B.- Avalúo Real, de fecha 14 de mayo de 1996, practicado por los peritos RIGOBERTO MORENO y MIRIAN PINTO DE CAMERO, al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre las piezas que resultaron ser: “… 01.- Una (1) Balanza electrónica, elaborada en material sintético, a color beige, con bandeja metálica, a color gris, marca: ‘TOLEDO SCALE’… se aprecia en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de Bs. 700.000,oo… 02.- Una (1) Tapa para caja registradora, elaborada en material sintético, color beige, marca ‘CASIO’… se aprecia en buen estado de conservación… valorada en la cantidad de Bs. 5.000,oo… CONCLUSION Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, estas piezas han sido justipreciadas de acuerdo a su valor actual en el mercado, tomando en cuanta: Marca, lugar de fabricación, material, modelo, capacidad y el propio estado en que se encuentran, cuyo monto asciende a la cantidad de: SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES…” (Folio 58, primera pieza del expediente).

5.C.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los peritos RIGOBERTO MORENO y OSCAR GALLARDO, al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el vehículo en cuestión a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra y funcionamiento: “…A los efectos nos trasladamos hasta el estacionamiento INTERNO DE LA SECCIONAL, sitio donde se encuentra aparcado el vehículo, objeto de la presente peritación, cuyas características resultaron ser: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO VALIANT, COLOR ROJO, PLACAS KAU-072, SERIAL DE CARROCERIA AJ17461JL24L41B, SERIAL MOTOR JPR1692PA…, se aprecia en regulares condiciones…” (Folio 59 de la primera pieza).

Medios de prueba estos que se aprecian cada uno de ellos como un indicio de la ejecución del HECHO y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 276, eiusdem, por tratarse de los objetos que fueron robados en la Panadería Concepción, al ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA, así como el vehículo marca Dodge, modelo Valiant, color rojo, placas KAU-072, utilizado por los sujetos que cometieron el hecho como medio de transporte; además de ser concordantes con los elementos de pruebas anteriormente apreciados y valorados en esta parte motiva.


6.- Con otros medios probatorios de índole testimonial:

6.A.- La declaración de RODRIGUEZ DA SILVA HERMINIA, el 16/05/1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 71 en pieza 1: Que se encontraba dentro del negocio y llegó un tipo y le dijo que se volteara y que era un atraco; que se volteó para la pared; que se llevaron el peso y la caja registradora. Al ser interrogada: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: “Eso fue el día sábado once de mayo del corriente año, como a las diez horas de la noche, en la Panadería 2000, en Yaritagua, Estado Yaracuy”; Diga usted, tiene conocimiento cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: “Eran tres según mi esposo, pero yo vi uno de ellos solamente”; Diga usted, de volver a verlo lo reconocería? Contestó: “No lo reconozco”; Diga usted, que tipo de arma portaba dicho sujeto? Contestó: “No le vi armas”; Diga usted, que sustrajeron dichos sujetos? Contestó: “El peso y la caja registradora”. La deponente ratifica su declaración al vuelto del folio 102 de la primera pieza.

Asimismo, y en el lapso de evacuación de pruebas al folio 229 de la segunda pieza del expediente, la ciudadana HERMINIA RODRIGUES DA SILVA, a preguntas que le fueron hechas, respondió: Diga la declarante si usted vio claramente a los sujetos que la asaltaron? Contestó: “No lo vi claramente porque no hubo tiempo todo fue muy rápido”; Diga la declarante si usted vio el vehículo donde iban los asaltantes? Contestó: “Tampoco vi el vehículo”.

6.B.- La declaración rendida por el menor de 12 años de edad, DA SILVA VEIHA SERGIO MANUEL, sin juramento, por tal circunstancia etaria, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 16/05/1996, al folio 72 en pieza 1 del expediente, cuando refiere: Que estaba con su mamá en eso llegó un sujeto y les dijo que era un atraco y que se voltearan, que ellos se voltearon hacia la pared, en eso sintió que brincaron por el mostrador y oyó unos ruidos y al rato cuando volteó ya se habían ido”. Al ser interrogado: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: “Eso fue el día sábado once de mayo del corriente año, como a cinco para las diez de la noche más o menos, en el negocio de mi papá Panadería 2000, en carrera 7, con calle 8, Yaritagua, estado Lara”; Diga usted, cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: “Vi solamente al que nos llegó a nosotros, no se si llegaron más”; Diga usted, este sujeto portaba algún tipo de arma? Contestó: “No me di cuenta”; Diga usted, que sustrajeron dichos sujetos? Contestó: “Se llevaron la caja registradora y un peso”. El deponente ratifica su declaración al folio 102 de la primera pieza. Ambas declaraciones analizadas en conjunto dan cuenta de la presencia de unos sujetos en la Panadería La Concepción, que los amenazaron (“Esto es un atraco”); pero no se dieron cuenta o no les vieron armas de fuego; llevándose la caja registradora y un peso. Constituyen ambas plena prueba, por ser sus deponentes testigos presenciales, para determinar la corporeidad del HECHO, valorándosela conforme al artículo 261, primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

6.C.- La declaración rendida por el ciudadano ISMAEL JOSÉ MORÁN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 28/05/1996, al folio 118 en pieza 1 del expediente, cuando refiere: Que iba conduciendo un Dodge Dart, color Verde Agua metalizado, por la carrera 4 hacia el Oeste improvisadamente en la calle 2 de Nueva Segovia le sale un carro y le choca su carro, que el carro venía tragando flecha, era un Dodge Valiant de color Vino Tinto cree él; que supuestamente habían cuatro pasajeros y que la policía detuvo a tres.” Al ser interrogado: Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos narrados? Contestó: “Fue de diez a diez y cuarto de la noche, del día 11/05796, en la carrera 4 esquina; calle 2 de Nueva Segovia, Barquisimeto”; Diga usted, si los ocupantes del vehículo que colisionó con el suyo se enfrentaron a tiro contra la comisión policial que se encontraba cerca del sitio? Contestó: “no vi nada de eso”; Diga usted, si vio a los sujetos que dice andaban en el vehículo que le colisionó y cuales son sus características fisonómicas? Contestó: No me fijé, porque enseguida llegó un gentío los curiosos y estaba pendiente de mi carro lamentando el golpe”. El presente testimonio por provenir del propietario del vehículo con el cual colisionó el conducido por los sujetos, marca Dodge Valiant, placas KAU-072; conforma un indicio grave para el establecimiento del hecho bajo estudio, conforme al artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; en cuanto que permite establecer que contra el automóvil del declarante colisionó el Dodge Valiant rojo tripulado por los sujetos que fueron aprehendidos por la comisión policial integrada entre otros por Edixon Aranguren e Ismael José Rafael Marchan Rodríguez.

SECCION II

Probado, pues, el hecho de la sustracción violenta que de sus bienes sufrió SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA, en las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar determinadas debidamente; debe entrar esta Instancia Triúnvira a establecer si de los elementos de prueba en el expediente se evidencia o no, directa o aún indirectamente la participación voluntariamente consciente y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho, del acusado FREDDY RAMON CORDERO, considerando:

El acusado FREDDY RAMÓN CORDERO, con 19 años de edad para el momento del HECHO, en declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 14/05/1996, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, se acoge al precepto constitucional contenido en el artículo 60, ordinal 4° de Constitución Nacional vigente para el momento de los hechos, que lo exime de declarar en su contra.----------------------------------------En fecha 22/05/1996, ante el Tribunal del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al folio 97 de la primera pieza del expediente, refiere: Que lo detuvieron en el 23 de Enero por un enfrentamiento y chocó un carro y venía una patrulla, que él estaba a una cuadra, empezó la plomazón y le echaron un tiro en la cabeza, le agarraron como catorce o quince puntos, lado izquierdo; que quedó inconsciente y lo llevaron para el hospital y habían como cuatro funcionarios cuando despertó y le dijeron que estaba involucrado en un atraco, que él no tiene participación en eso, no le consiguieron nada”. A preguntas que le fueron formuladas: Diga usted, donde se encontraba para el momento de su detención? Contestó: “En el 23 de Enero en Barquisimeto, calle 4 con 2, el 11/05/96, como a las diez o nueve y media de la noche”; Diga usted, en compañía de qué personas se encontraba? Contestó: “Yo venía con una muchacha”; Diga usted, en compañía de que personas fue detenido? Contestó: “Solo”.

En el acto de su declaración indagatoria, el 04/06/1996, ante el Tribunal del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al folio 129 de la primera pieza del expediente, ratificó su declaración rendida ante el mismo y confirmó que nada tenía que ver con el hecho que se le acusa, considerando totalmente injusto que le hayan dictado un auto de detención por un delito que jamás cometió; cediendo la palabra a su Defensor, quien ejerció el recurso de reclamo que le confiere la ley ante el Juzgado de Primera Instancia: alegando por su defendido, que al momento de su detención estaba en compañía de una amiga de nombre OMERBY CASTILLO caminando por la calle 4 con calle 2 del barrio 23 de Enero. Por lo que se observa de su declaración, al no constituir ésta confesión en su contra; obliga a esta Instancia a discernir de las actuaciones del expediente, elementos que pudieran comprometer su participación autoral-culpable, como el grado de ella; lo que pasa a establecer para tal fin, y en los términos del artículo 42 parágrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, de la siguiente manera:

A) Conforme a la denuncia y su ratificación interpuesta por el ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA apreciada y valorada en 1.- para la comprobación del HECHO, cuyo contexto se da como reproducido para evitar innocuas repeticiones, se evidencia que los tres sujetos que penetraron a su negocio y lo sometieron junto a su esposa e hijo, llevándose la caja registradora, un peso electrónico y dinero en efectivo, huyeron en un vehículo con otro sujeto que los esperaba afuera, participando del robo a la Policía de Yaritagua vía telefónica; lo que es concordante con el Acta Policial igualmente apreciada y valorada en 2 para la comprobación del HECHO, la cual se da por reproducida de la misma forma supra, y de las declaraciones de los funcionarios actuantes MARCHAN RODRIGUEZ ISMAEL RAFAEL y EDIXON DE LOS REYES ARANGUREN FIGUEREDO, apreciadas y valoradas en 2.A. y 2 de la misma parte motiva, de lo cual se desprende el procedimiento efectuado por los mismos, dejando constancia tanto el acta policial como las referidas declaraciones que luego de haber tenido información del hecho por parte del denunciante Manuel Lorenzo Veiha, se trasladaron en la unidad AR-22 con apoyo de la unidad AR-210, hacía la autopista occidental tramo hacia Barquisimeto donde lograron observar un vehículo con las características referidas por el denunciante, iniciándose una persecución e intercambio de disparos, logrando la captura de los sujetos en la calle 2 con carrera 4, del sector 23 de Enero de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, luego que el vehículo donde se desplazaban aquellos, colisionara con otro conducido por el ciudadano Ismael José Morán. Para el razonamiento de esta Sala la denuncia de Manuel Lorenzo Veiha debe ser apreciada como un indicio grave de la participación autoral de FREDDY RAMON CORDERO en el hecho perpetrado en perjuicio de Sergio Lorenzo Veiha, en los términos del artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado, el Acta Policial que suscribe y ratifica Edixon Aranguren Figueredo, su declaración y la de Ismael Marchan Rodríguez dejando constancia de la detención de Freddy Ramón Cordero a pocos minutos de ejecutar el hecho en compañía de otros sujetos, cuando tripulaban el automóvil Dodge, modelo Valiant color rojo, placas KAU- 072 en el cual se desplazaban por el Sector Barrio 23 de Enero de la ciudad de Barquisimeto; evidencia una presunción grave de la culpabilidad del acusado, que se valora en los términos de los artículos 252 único aparte y 279, ordinal 1°, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal. Como también deben ser apreciadas como medios probatorios las declaraciones rendidas por Edixon Aranguren Figueredo e Ismael Marchán Rodríguez, en calidad de testigos, pues analizadas de manera conjunta son concordantes entre sí de la detención, después de ser perseguido como tripulante del automóvil Dodge Valiant, color rojo, placas KAU-072, utilizado como medio de transporte en la ejecución del delito; siendo valorados como otros dos (2) indicios graves de la participación a título de autor de FREDDY RAMON CORDERO conforme al artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

B) Consta del análisis conjunto de las declaraciones rendidas bajo juramento en calidad de testigos, por ELY ANTONIO SIVIRA y ERIKA RAFAELA GIMENEZ DE TORREALBA, precedentemente apreciado para la corporeidad del delito en SECCION I, 2.B.; que, en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Peña, de la Policía del Estado Yaracuy; participaron en la recuperación de los objetos que los tripulantes del automóvil Dodge Valiant, color rojo, placas KAU-072, durante la persecución que les hizo la Unidad P-022 lanzaron a la vía, en el Sector Veragacha; que cuando llegaron al sitio de la detención del referido vehículo ya habían sido aprehendidos tres sujetos entre ellos, según el acta policial ya analizadas, Freddy Ramón Cordero quien presentaba una herida razante en el parietal izquierdo, producida por proyectil disparado por arma de fuego, según esa misma acta policial y la declaración bajo juramento, como testigo de su suscribiente el funcionario Edixon Aranguren Figueredo. Estas declaraciones, al concordarlas además con el dicho del denunciante Sergio Lorenzo Veiha cuando refiere que supo de las características del vehículo donde huyeron los atracadores por una persona que pasaba por el sector y se lo informó a la policía; debe ser apreciada cada una de ellas como una presunción también grave de la participación culpable de FREDDY RAMON CORDERO en la ejecución del hecho delictuoso perpetrado en perjuicio de Sergio Manuel Lorenzo Veiha, conforme a lo dispuesto en el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

C) José Luis Perdomo, sindicado como co-autor del hecho por el cual en la fase sumarial se le dictó y confirmó auto de detención del cual fue impuesto; quien antes de la conclusión del sumario se evadió del “Batallón José Antonio Páez“ donde cumplía Servicio Militar; rindió declaración sin juramento ente el Tribunal Instructor el 22/05/96 al folio 94, p.1 refiriendo: que estaba en la esquina de la casa y llegaron dos personas en un carro pequeño rojo junto a otro conocido de él quien le dijo “ VAMOS PA´ LA FIESTA DE YARITAGUA “, se fue con ellos y lo dejaron el fiesta de TORO GALLO en la manga de coleo y le dijeron que los esperara porque iban a hacer una diligencia pa´allá, pa´abajo, como a un cuarto para las once; que uno de ellos le dice MONTESE RAPIDO QUE NOS VAMOS PA´ BARQUISIMETO PARA UNA FIESTA QUE HAY POR ALLA, que por la autopista los persiguió la policía, saliendo de Yaritagua les disparó, hasta el “23 de Enero” y allí los agarraron a tres que se quedaron dentro del carro. A preguntas, respondió que “del atraco iban a ser las ocho de la noche, cuando me dejaron en el TORO GALLO, el día 11/05/96; que no sabe como se llaman sus acompañantes “; que los objetos robados en la Panadería Concepción “ el apodado TRASMANIA le empezó a tirar lo que se había robao a la patrulla pa´que se voltiara…yo ví un peso cuando nos trajeron; al responder sobre las características de los que andaban en el vehículo de color rojo, contesta “…a uno que tiene el tiro en la cabeza – refiriéndose obviamente, por el análisis de los medios precedentes, al acusado FREDDY RAMON CORDERO – es moreno, joven, como de 20 años, flaco…”. Apreciándose la deposición de José Luis Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave de la participación del acusado FREDDY RAMON CORDERO, en los hechos, al no ser contradictorio con los elementos antes analizados supra, como lo son el acta policial y las deposiciones de los funcionarios Edixon de Los Reyes Aranguren Figueredo Y Ismael Rafael Marchan Rodríguez, da certeza a esta Instancia Colegiada que el acusado FREDDY RAMÓN CORDERO, fue uno de los sujetos que el día del HECHO es detenido por los funcionarios citados en el vehículo marca Dodge Valiant, color Rojo, placas KAU-072, y por ende uno de los que se presentó junto a otros dos a la Panadería Concepción, ubicada en la carrera 7, entre calles 6 y 7, Yaritagua; Estado Yaracuy, y después de someter a su dueño ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA, se llevaron una caja registradora y un peso electrónico.

SECCION III

Determinados pues los dos elementos del hecho punible: el objetivo (su corporeidad), concretada en las circunstancias espacio-temporales, de modo y ocasión establecidas precedentemente; como el subjetivo (la culpabilidad) concretada en la participación voluntaria y libre como autor, directo, principal, del acusado FREDDY RAMÓN CORDERO; tal determinación permite a esta Instancia Colegiada, establecer:

La Representación Fiscal formuló cargos al ciudadano FREDDY RAMON CORDERO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, que describe y sanciona el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar al artículo 458 del Código Penal actual): En el Acto de Informes ante esta Sala y contradiciendo los alegatos del Fiscal, la defensa del acusado alegó en primer término la ausencia de culpabilidad de su defendido, porque no participó en el hecho, que en todo caso de no admitirse esto no estaban llenos los extremos para que se le imputara el delito de Robo a Mano Armada porque no se le decomisó ningún arma de fuego, y que de ser así la acción penal por el delito de Robo Genérico estaría evidentemente prescrita y solicita el Sobreseimiento de la Causa por tal motivo; alegatos estos de la defensa pública que pasa a considerar la Sala con fundamentos a los medios de prueba que cursan en el expediente:
A) El denunciante cuando explana su denuncia ante el Organismo Instructor refiere que las personas que se introdujeron a su negocio y le sustrajeron sus bienes portaban pistola. Posteriormente al ratificar su denuncia y ser interrogado ante el Juez Aquo manifiesta que no cargaba arma uno de los sujetos, que identifica como blanco, flaquito. Como se observa esta declaración es contradictoria con el contexto de su denuncia, apreciando la Instancia que sin embargo, esa declaración es concordante con el dicho de su esposa e hijo menor de edad, HERMINIA RODRIGUEZ DA SILVA y SERGIO MANUEL DA SILVA VEIHA, pues como ya se analizó en los hechos la primera refiere que el individuo les dijo que era un atraco pero que no le vió armas y el menor también refiere que llegó un sujeto y le dijo que era un atraco y que se voltiaran pero que no se dio cuenta si el sujeto que le dijo que era un atraco portaba algún tipo de arma. Contrastando la denuncia del agraviado con estas declaraciones deben acceder la Sala a que tal denuncia en cuanto a que los participantes en el hecho portaban armas de fuego y con ellas le amenazaron de muerte, por contradictoria (esa denuncia) debe ser desechada acogiéndose en cambio la declaración que rinde el denunciante por ante el Juzgado Aquo cuando ratifica aquélla, en los términos del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado pero aplicable para el momento del hecho; con lo cual debe establecerse que por lo que respecta al uso de armas de fuego para la perpetración del hecho que nos ocupa; no se desprende de estas declaraciones prueba de que el mismo se ejecutara por dos o más personas, una de las cuales estuviese manifiestamente armada y mediante amenazas a la vida del denunciante.

B) Por otra parte, del Acta Policial que suscribe el funcionario EDIXON ARANGUREN, de su declaración como la que rinde MARCHAN RODRIGUEZ ISMAEL RAFAEL, analizadas, apreciadas y valoradas para la corporeidad del HECHO, medio de prueba que se dan por reproducidos; se desprende que después de la persecución del vehículo que tripulaban los sujetos, y después de su aprehensión, fueron encontradas seis (6) conchas percutadas para pistola, una (1) bala sin percutar de calibre 6.35 mm, pero que a los detenidos entre ellos el acusado FREDDY RAMON CORDERO no se les decomisó arma de fuego alguna y que la balanza y la tapa de la caja registradora las habían lanzado a la vía, y de otro lado, los funcionarios ELY SIVIRA MORALES y ERIKA GIMENEZ DE TORREALBA refieren en sus declaraciones que cuando llegaron ya los sujetos habían sido detenidos, entre ellos el acusado pero no vieron que se les hubiese decomisado ningún armamento;---------------------Dentro de las exigencias del tipo que describe el delito de Robo a Mano Armada, del artículo 460 del Código Penal, en relación al 457 eiusdem, se requiere la prueba de que él o los autores del hecho porte o porten un arma que per se produzca efectos en extremo intimidatorio sobre la víctima, que por si mismo evidencie un peligro inminente a la vida de la víctima; ello debe ser probado con medios de prueba suficientes; sin embargo de los analizados y ponderados no puede establecer esta Sala que los autores del hecho perpetrado en la Panadería La Concepción en Yaritagua, el día 11/5/96 amenazaran la vida del agraviado con arma o armas de fuego;----------------Para este convencimiento, pues, carece de mérito alguno el Acta Policial suscrita por Edixon Aranguren, su declaración ante el Organismo Instructor y la de Ismael Rafael Marchan Rodríguez por cuanto de dichos medios de prueba se deja constar que en el momento de la detención de los sujetos entre ellos el acusado, no se les decomisó arma de fuego alguna, de ningún tipo; como tampoco tiene mérito al respecto las declaraciones de Ely Antonio Sivira Morales y Erika Giménez de Torrealba, funcionarios policiales también que recuperaron la balanza y la tapa de la caja registradora, puesto que expresamente refieren que a los detenidos no se les incautó arma de fuego alguna.
En este mismo sentido, las inspecciones oculares practicadas a los vehículos, tanto a la patrulla como al Valiant rojo, apreciadas y valoradas para la corporeidad del hecho, en cuanto a que presentaban impactos de proyectiles producto de disparos, por sí mismas constituyendo medios directos de prueba, objetivamente no permiten concluir a esta Instancia, sino la evidencia material de tales impactos, no que los mismos fueran producto de intercambio de disparos entre los detenidos, incluidos el acusado, en el curso de la persecución efectuada al Dodge Valiant, color rojo, ni por tanto extraerse la presunción por esta Sala de que sus tripulantes estuviesen armados, portando armas de fuego, puesto que sus resultas en nada invalidan el dicho de los agraviados presentes en el lugar del hecho; además que, de otro lado, el ciudadano ISMAEL JOSE MORAN propietario del vehículo contra el cual impactó el Valiant rojo refiere en su declaración que él no vio nada de enfrentamiento a tiros, aún encontrándose en las inmediaciones del lugar de la detención de los sujetos (dice expresamente, “no ví nada de eso”).
Conforme a la precedente argumentación lucen acertadas las alegaciones de la defensa pública del acusado en el acto de informes celebrado ante esta instancia de Reenvío en cuanto a la calificación jurídica que el delito objetiva y subjetivamente probado debe merecer, que para esta Sala no puede ser otra que la de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 457 del Código Penal aplicable para el momento del hecho (art. 455 del Código actual), y por la cual se aparta de la que refirió a los hechos el Representante del ministerio Público, cuando formuló cargos al acusado FREDDY RAMON CORDERO.
Debiendo establecerse de igual modo en cuanto al alegato de prescripción de la acción penal y al pedimento de sobreseimiento, argüidos por la defensa pública en el acto de informes en esta Sala; que contrariamente la acción penal que hace perseguible el delito de ROBO PROPIO O GENERICO, no se encuentra evidentemente prescrito, porque en los términos del artículo 108, ordinal 3°, del Código Penal en relación al artículo 110 primer aparte, eiusdem, el lapso por el transcurso del tiempo que haría a la acción penal prescriptible es de diez (10) años y seis (6) meses – siendo indiferente la nomenclatura de la pena aplicable, en sentido teleológico de connotación penitenciaria, que se contiene en el Código Penal actual, y por demás que el propósito del Legislador fue graduar de mayor a menor los lapsos de prescripción, tomando en consideración la índole y gravedad del delito, y el monto de pena que por esto se haga imponible -; habida cuenta que el término medio de la sanción establecida por el artículo 457 del Código Penal, (vigente para la época) es de SEIS (6) AÑOS, y, por lo tanto el lapso de prescripción es de SIETE (7) AÑOS; y, además, tomando en cuenta que desde la fecha de inicio del proceso, con el auto de proceder del 11/5/96, hasta la presente, no ha transcurrido ese lapso que haría prescriptible la acción penal en el delito de ROBO PROPIO O GENERICO. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar al artículo 277 del Código Penal actualmente en vigencia), por el cual igualmente en la misma oportunidad arriba señalada, el Representante de la Vindicta Publica, le formulara cargos al referido acusado FREDDY RAMÓN CORDERO, considera esta Sala: Si bien es cierto que el denunciante SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA, manifiesta que los tres sujetos que bajo amenaza de muerte los sometieron y luego de llevarse la caja registradora y un peso electrónico portaban armas y en el Acta Policial, así como en las declaraciones de los funcionarios EDIXON DE LOS REYES ARANGUREN FIGUEREDO y ISMAEL RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ ya analizadas supra, refieren que tuvieron un enfrentamiento con los sujetos en momento que se realizaba la persecución de estos, a pesar de no haber decomisado arma alguna, ni encontradas en las adyacencias donde fueron detenidos los mismos; por ende; no es menos cierto también, que en autos no existe elemento de prueba del decomiso de arma alguna en cuanto a este hecho se refiere o en su defecto, experticia de reconocimiento de arma de fuego alguna. Siendo que, a criterio de esta Sala Triúnvira dichos elementos, en el razonamiento son necesarios e impreteribles para la determinación de dicho hecho punible, ya que con sólo las deposiciones de testigos, o actas policiales, no se podría establecer la existencia real y objetiva del arma, o si por el contrario se trataba de un facsimil, o en caso de existir y al probarse que se trata de una de las armas contempladas en la ley de la materia, ésta estuviese amparada en su porte, para así poder establecer de manera individual la conducta de quien la portó, es decir, para poder fundar que se trataba de un porte lícito o ilícito, de arma de fuego, o de guerra; o de otro lado el uso indebido de éstas, según sea el caso. Es por ello, que al no poderse probar la existencia de tal hecho punible, esta sentencia deberá ser absolutoria en cuanto al mismo se refiere; de conformidad con lo establecido en el artículo 527, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose así, de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a dicha conducta. Así se declara.

Conforme a la fundamentación de hecho y de derecho precedente, la sentencia a dictarse será de índole CONDENATORIA, en contra del acusado FREDDY RAMÓN CORDERO, en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha del Hecho, (similar al artículo 455 del Código Penal actualmente en vigencia); y, ABSOLUTORIA, a favor del mencionado acusado en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, que es similar al artículo 277 del Código Penal actualmente en vigencia; todo en los términos del artículo 527, número 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado debe establecer esta Sala, que consideró como-----------------------------------------------------------------MEDIOS DE PRUEBA INCONDUCENTES; y por tanto no resumió, analizó, ni ponderó las actas policiales cursantes a los folios 12,15,16, 46,64,65,67,73 y 75 de la pieza 1 del expediente, por tratarse de meras actuaciones informativas de los funcionarios instructores, dando cuenta de diligencias encaminadas a la práctica de la investigación.



SECCION IV

Debiendo pasar esta Instancia Colegiada a determinar, dada la naturaleza condenatoria del presente fallo; ------------------------------------------------------------------LA PENALIDAD APLICABLE,----------------------------estableciendo al respecto:

El delito de ROBO PROPIO O GENERICO, que preveía el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, (similar al artículo 455 del mismo Código de vigencia actual), es sancionado con una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que debe ser aplicable por ser la más favorable al acusado, tomando en cuenta la irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo su término medio normalmente aplicable de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, observando la Sala que el acusado FREDDY RAMÓN CORDERO, para el momento de los hechos tenía 19 años de edad, según se evidencia de los datos aportados en su declaración indagatoria cursante al folio 129 de la pieza 1, lo cual no fue reprochado en autos y siendo un perpetrador primario de delitos, evidente de la Certificación de Antecedentes Penales N° 397336, cursante al folio 240, pieza 2 del expediente, haciéndose acreedor de la atenuante genérica de la penalidad establecida en los numerales 1° y 4°, del artículo 74 del Código Penal, rebajándosele la pena al límite inferior, es decir, a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena, en definitiva, que debe cumplir el referido acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, esta SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado FREDDY RAMÓN CORDERO (plenamente identificado en la parte motiva de este fallo), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Establecimiento Penal que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en el delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano SERGIO MANUEL LORENZO VEIHA, conforme a lo dispuesto en el artículo 527.4°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado FREDDY RAMÓN CORDERO (plenamente identificado en la parte motiva de este fallo), de los cargos que en su oportunidad legal le formulara el Representanta del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, que es similar al artículo 277 del Código Penal actualmente en vigencia, en los términos del artículo 527, número 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL JOSÉ DIAZ ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA por el cual le formuló cargos el Representante del Ministerio Público y lo ABSUELVE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por haber operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del referido acusado, conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, 48, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, ibídem, y a lo previsto en el artículo 527, del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta manera CONFIRMADA parcialmente, la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y corregidas las irregularidades anotadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su fallo de fecha 28 de junio de 1999, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. En su oportunidad legal remítase el expediente original al Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. NERIO JOSÉ MARTINEZ

EL JUEZ,

DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE
PONENTE
LA JUEZ,

DRA. MARISELA PEREZ MATA


LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO



Exp. N° 432-02
NJM/CRC/MPM/eilu