REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 16 DE OCTUBRE DEL 2.006
196° y 147°
Por recibido y visto el anterior escrito contentivo de la Acción de Reconocimiento de Documento, a través del Procedimiento especial de preparación de la vía ejecutiva contemplado en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.213.530, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la empresa “Proyecto y Construcciones NEW WORK, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo A-5, correspondiente al tercer Trimestre del año 2002 de los Libros de Registro de comercio llevados por ese Despacho, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FARID AZAN GIL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.443, contra el ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 6. 633.132, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, se le da entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 2135, y a los fines de pronunciarse esta Jueza sobre la Admisibilidad o no de dicha demanda, se examina ad-Initio la competencia de este Tribunal para conocer la misma; lo cual se realiza bajo los siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito contentivo de la acción de Reconocimiento de Documento, se desprende que la pretensión del ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.213.530, actuando en su condición de Presidente de la empresa “Proyecto y Construcciones NEW WORK, C.A., esta dirigida a preparar la vía ejecutiva de conformidad con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil; dicha Acción intentada contra el ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 6. 633.132, pero no como persona natural, sino en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas. El objetivo de dicho procedimiento seria el reconocimiento por parte del ente Municipal del contrato de Servicios profesionales anexo y cursante a los folios tres (03) y cuatro (04).
SEGUNDO: El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, así mismo el articulo 60 Ejusdem nos establece el deber a los Jueces de declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso la incompetencia por la materia.
TERCERO: En decisión de fecha 26 de Octubre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia Conjunta) se delimito de forma puntual la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; en dicha sentencia la Sala expresa lo siguiente:
“…Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la Ponencia Conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, (Caso Importador Cordi, C.A. Contra Venezolana de Televisión), antes transcrita que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la Interpretación, cumplimiento, caducidad, Nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativo en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades Tributarias (10.000.UT)…, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal;…”
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 93 del 01-02-2006, resaltó los principios y atributos que rigen La Justicia Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La constitucionalidad de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de la tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con su competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas las mas comunes de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no solo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.”
En virtud de los argumentos o señalamiento antes expuesto y siendo la Accionada en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; debe esta Juez declarase como lo hace en este acto, Incompetente en razón de la Materia para conocer la Acción propuesta, debiendo conocer el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental quien será el Órgano apropiado para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente Procedimiento, al cual se ordena remitir el presente expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme, y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OHM/MPB/Ana c.-
Exp. N° 2135
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