REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Octubre de 2006
195° y 146°
EXP. 2012
I
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Antonio Joao De Oliveira Cruz, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-.80.381.140, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 570.740, y de este domicilio; Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 982.
PARTE DEMANDADA: Pedro Luciano Veliz, mayor de edad, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio, Lilian Sánchez Leonet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.682, quien fue designada Defensora Judicial.
ACCIÓN DEDUCIDA: REIVINDICACIÓN
II
En fecha 15 de Diciembre de 2004, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor el ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Palacios, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por Reivindicación, en contra del ciudadano Pedro Luciano Veliz; alegando el actor ser el propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno, y de todo cuanto se encuentra encima y debajo de esta, recayendo por Distribución en este Juzgado.
El ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: El actor dice ser el propietario legítimo de una porción de terreno y de todo cuanto se encuentra encima y debajo de esta, la cual tiene una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados, (1068 Mts2, Ubicada en la Avenida Orinoco, al lado de la Estación de Servicio denominada “Bomba Rossi”, Sector Negro Primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Avenida Orinoco, en extensión de veinte metros (20 Mts); SUR: Su fondo, en extensión de veinte metros (20 Mts); ESTE: Con las instalaciones de la Estación de Servicio “Bomba Rossi”, Extensión de cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts); y OESTE: Con casa de Pedro Luciano Véliz, en extensión de cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts). De igual forma el actor afirma que el ya descrito inmueble le pertenece por compra que hizo a los ciudadanos Antonio Rossi Rausseo y Vicente Orangel Rossi Rausseo, tal y como se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16, Folios 114 al 118, Protocolo 1°, Tomo 8°, del Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 14 de Noviembre del 2003. Continúa afirmando el accionante, que el ciudadano Pedro Luciano Veliz, propietario del inmueble que colinda con su terreno, ha ocupado indebidamente, sin su autorización o consentimiento y sin titulo que lo ampare, una parte del terreno de su propiedad, pretendiendo apropiarse del mismo, el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 20 metros, terreno de mi propiedad aquí delimitado; SUR, en 20 metros, su fondo correspondiente; ESTE, en 15 metros, las instalaciones de la estación de servicio “Bomba Rossi” y OESTE, en 15 metros, terreno o inmueble de Pedro Luciano Véliz. En base a los hechos antes narrados, el actor demanda al ciudadano antes mencionado, para que le sea reivindicado el bien inmueble en cuestión, y para ello, estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo). El actor fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil; y solicita que le sea decretada a su favor, medida de prohibición de enajenar y grabar.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Enero del 2005, en consecuencia se ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, luego de que constara en autos su citación, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 19; se agotó el procedimiento de citación personal, no lográndose la misma; acordándose la citación por carteles y no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se procedió a nombrarle Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la Abogada Lilian Sánchez Leonet, ya identificada, la cual aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue debidamente citada; todo lo cual consta en autos en lo folios 20, 28, 29, 39, 41, 42 y 43.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de hacerlo, opone cuestión previa de la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. En el lapso de subsanación de la cuestión previa opuesta, el actor se niega a subsanar la misma, alegando que el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva civil. En virtud de ello, quedó abierta de pleno derecho, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, una articulación probatoria de 8 días, en la oportunidad para decidir la presente incidencia es decir, al décimo día de despacho siguiente al término de la articulación probatoria; este Tribunal por sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial del demandado, debiendo ser contestada la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial del ciudadano Pedro Luciano Veliz, niega rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así mismo afirma que los linderos especificado por el actor, son inciertos, y que su defendido no realizo acto de despojo alguno en contra del accionante. De igual forma continúa afirmando la Defensora Judicial, que la superficie que el actor pretende reivindicar perteneció a la ciudadana Maxima Moreno, quien la habitó por más de cincuenta años, hasta su muerte, siendo hoy ocupada por sus herederos.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, en consecuencia la Abogada Lilia Sánchez Leonett, Defensora Judicial del ciudadano Pedro Luciano Veliz, promovió las pruebas que se señalan a continuación: I. Documentales, Invocando el principio de la Comunidad de la prueba, y solo en cuanto favorece a su defendido, los instrumentos traídos por la parte actora y que le sirvieron de fundamento a la acción propuesta; II Testimoniales: los testimonios de los ciudadanos OSBEL RAFAEL DÌAZ, CARLOS RAMÒN IDROGO, MARÌA IGNACIA AGUILERA, OSWALDO JESÙS GARCÌA, JOSÈ GREGORIO CUNZO y MILITZA LIPORACHI. Por su parte el actor hizo lo propio, promoviendo las siguientes pruebas: Dio por reproducido el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-11-2003, bajo el Nº 16, folios 114 al 118, ambos inclusive, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, correspondiente al Cuarto Trimestre, que acompaño con el libelo de la demanda. Así mismo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las copias simples de los siguientes instrumentos: a) el Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 18 de Noviembre de 1999, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre; y b) el Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 1983, bajo el N° 155, Tomo 4°, adicional N° 1, correspondiente al Tercer Trimestre; promovió a los testigos ciudadanos Antonio Rossi Rausseo, Vicente Orangel Rossi Rausseo y Reyna Josefina Cedeño de Rossi. De igual forma solicitó experticia Topográfica para efectuar levantamiento de ese carácter sobre el lote o parcela de terreno de su propiedad, constante de un mil sesenta y ocho metros cuadrados e Inspección Judicial, sobre el mismo terreno identificado en el libelo de la demanda; pruebas estas las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia en autos al folio 75 de la presente causa.
Durante el lapso de pruebas, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal que suspendiera la causa en tres oportunidades, suspensiones estas que fueron acordadas por esta Sentenciadora, pasados dichos lapsos, la causa se reanudo siguiendo su tramite legal.
En fecha 14-07-2006, la demandada consignó informe. Tal como se evidencia de autos en los folios que van del ciento trece (113) al ciento quince (115).
En fecha 16-10-2006, esta sentenciadora por motivos preferenciales y de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia a dictarse en la presente causa, tal y como consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
MOTIVA
Siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa; es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas
Hecho Controvertido
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, Antonio Joao De Oliveira Cruz, se centra en el hecho que el ciudadano Pedro Luciano Veliz, está ocupando sin su autorización y sin titulo que lo ampare, 300 metros cuadrados de un lote de terreno de mayor extensión (1.068 Mts2), que según su dicho le pertenece, por ello demanda la reivindicación de dicha porción de terreno, debiendo probar los hechos afirmados en su escrito. Por lo que respecta a la parte demandada la Defensora Judicial, dirige su contradicción en negar que el ciudadano Pedro Luciano Veliz haya ocupado indebidamente la fracción de terreno que el actor denuncia como despojada, alegando que su representado dejó de habitar el inmueble que colinda con el bien que se pretende reivindicar hace mucho tiempo . De igual manera la defensora judicial alega que el bien inmueble objeto de la presente acción le perteneció a la ciudadana Maxima Moreno, y que ahora le pertenece a sus descendientes.
Actividad probatoria y Carga de la prueba
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Antes de pasar a determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, esta Sentenciadora considera necesario pasearse por las opiniones doctrinales y jurisprudenciales en materia de reivindicación, a los fines de determinar, en que debe consistir la actividad probatoria de cada una de las partes en la presente causa, lo cual se hace de seguidas.
Gert Kunmmerow. En su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, en su página 337 y siguientes señala lo que a continuación se transcribe: “… El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano preceptúa: ‘el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’… De Page estima que la reivindicación es ‘la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’. Ambos conceptos por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica, fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo judicial competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena, o cuando menos, es una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, en el futuro el demandado admita la posesión, restituyéndola al propietario’… En virtud de ello, el actor deberá probar: a). Que es propietario de la cosa; b). Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la identidad. Faltando la determinación del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio auque el actor no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz señalo lo siguiente: “Ahora bien en el artículo 548 del Código Civil establece:… el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) En cuanto a la sosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
En consecuencia de los antes expuesto, es imperioso concluir que la parte actora, ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz tiene la carga de probar los cuatro requisitos supra indicados, es decir: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por su parte el accionado a través de su defensora Judicial debe probar los hechos nuevos alegados.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa al análisis de las pruebas que las partes aportaron al presente juicio.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba
A).- El actor invocó el valor probatorio que emerge del documento de compra-venta que acompañó con el libelo de la demanda, el cual riela en autos a los folios que van del 3 al 9 del presente expediente, así mismo la parte demandada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promueve el valor del mismo; en relación a la presente prueba, esta Sentenciadora pudo apreciar que se trata de original de documento de compraventa debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Folio 114 al 118, Protocolo 1°, Tomo 8°, del 4° Trimestre del año 2003, el cual no fue tachado por la contraparte, por lo tanto, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo es un documento público, ya que fue autorizado con las solemnidades del caso por un registrador, y en consecuencia hace plena fe entre las parte como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes en relación al hecho jurídico en él contenido, tal y como lo ordena los artículos 1.359 y 1.360 de nuestra ley sustantiva civil; en consecuencia con la prueba en análisis quedó demostrado para este Tribunal, que los ciudadanos Antonio Rossi Rausseo y Vicente Orangel Rossi Rausseo, dieron en venta al ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Orinoco, al lado de la Bomba Rossi, Sector Negro Primero sin número, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que tiene una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados, (1068 Mts2), cuyos linderos y medidas son:: NORTE: Con, la Avenida Orinoco que es su frente, en veinte metros (20 Mts); SUR: Su fondo correspondiente en terreno ejido, en veinte metros (20 Mts); ESTE: Con Estación de Servicio Rossi, en cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Pedro Luciano Véliz, en cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts). Es de hacer notar que la presente prueba, es idónea a los fines de demostrar que el ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz adquirió, mediante dicho contrato de compra-venta, los derechos de propiedad sobre el lote de terreno especificado en él, dentro de cuyos linderos se encuentran supuestamente la porción de terreno de menor extensión a reivindicar (300 Mts 2). A los fines de probar la identidad, esto es, que el bien inmueble reclamado (300 Mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 20 metros, terreno de propiedad de Antonio Joao De Oliveira Cruz aquí delimitado; SUR, en 20 metros, su fondo correspondiente; ESTE, en 15 metros, las instalaciones de la estación de servicio “Bomba Rossi” y OESTE, en 15 metros, terreno o inmueble de Pedro Luciano Veliz), sea el mismo sobre el cual el actor alega su derecho de propietario, esta prueba no es suficiente, ya que debe ser adminiculada con una prueba idónea para tal fin, como pudiera ser la experticia, la cual fue debidamente promovida y admitida mas no fue evacuada por falta de interés de la parte solicitante, situación esta que impidió demostrar la identidad del Inmueble a reivindicar y el bien sobre el cual el actor reclamó su derecho de propiedad. Y así se decide.
B).- El actor acompaña con su libelo de demanda documentales que rielan a los autos a los folios que van del 10 al 17, las cuales hizo valer y dio por reproducidas en el escrito de promoción de prueba, de igual forma, la parte accionada promovió dichas documentales. Con respecto a tales Instrumentos, se observa que los mismo se tratan de copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnadas por la contraparte, siendo ello así y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se tienen como fidedignas de su original, en consecuencia, y en atención al contenido del artículo 1.360 del Código Civil, hacen plena fe las declaraciones y hechos contenidas en dichas documentales. Con ellas se demuestra la tradición del bien inmueble descrito en el documento que fue objeto de análisis en el particular anterior; en ello se refleja que los ciudadanos Antonio Rossi y Vicente Rossi adquirieron la propiedad de ese inmueble conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 18-11-1999, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al cuarto Trimestre, en virtud de la venta hecha por Bontros El Kareh Saade y Faranze Frangie de El Kareh, quienes habían adquirido ese inmueble por compra realizada a la Municipalidad del Distrito Maturín, Estado Monagas, escritura esta registrada en la antigua oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 23-09-1983, bajo el Nº 155, Tomo 4, adicional Nº 1, correspondiente al Tercer Trimestre.
C).- El actor promovió y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Antonio Rossi Rausseo, Vicente Orangel Rossi Rausseo y Reina Josefina Cedeño de Rossi, dicha prueba no fue evacuada, por tanto no hay opinión ni apreciación que realizar al respecto ya que no hubo deposición alguna. Por su parte la accionada promovió como testigos a los ciudadanos Osbel Rafael Díaz, Carlos Ramón Idrogo, Maria Ignacia Aguilera, Oswaldo Jesús García, José Gregorio Cuzco y Militza Liporachi. Solo los ciudadanos Osbel Rafael Díaz, José Gregorio Cuzco y Militza Liporachi, estos rindieron sus declaraciones en fecha 19-06-2006, tal y como consta a los folios ciento dos (102), ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente. En relación a tales testimoniales y de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esta Sentenciadora considera que las mismas fueron coincidentes entre sí, al afirmar que el ciudadano Pedro Luciano Veliz, no invadió ni se apropió indebidamente de ninguna parcela colindante a la de el, así mismo fueron contestes al establecer que el hoy accionado, nunca vivió en el inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 61 del Sector Negro Primero de esta Ciudad de Maturín, sino que por el contrario este vivió hace mucho tiempo en el lugar donde hoy funciona el establecimiento comercial Refrigeración A-1. De igual manera coinciden dichas deposiciones con el rechazo realizado por la defensora Judicial por medio del cual niega que su defendido haya ocupado indebidamente la porción de Terreno objeto de la presente acción de Reivindicación, en consecuencia no habiendo por su parte demostrado el actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar y tomando esta Jueza, como veraces las declaraciones rendidas por los testigos arriba nombrados, se tiene como hecho cierto que el ciudadano Pedro Luciano Veliz, (demandado en la presente causa) no se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar y así se decide.
D).- El actor promovió Experticia a los fines de realizar levantamiento topográfico sobre el terreno objeto de reivindicación; de igual manera, promovió Inspección Judicial sobre el mismo terreno a los fines de dejar constancia de la existencia de una cerca construida con bloques de cemento que supuestamente subdivide el terreno de su propiedad. En auto no hay constancia de que estas pruebas se haya evacuado, por tanto no hay resultas sobre las cuales emitir opinión o valoración.
E).- El actor promovió instrumento consistente de plano topográfico, el cual aparece elaborado por Luis Plaza. En relación a dicho instrumento se observa que el mismo no emana de ninguna de las partes contendientes en el presente juicio, siendo ello así, el actor ha debido promover al ciudadano Luis Plaza, quien aparece en dicho instrumento como la persona que lo elaboró, a los fines de ratificar tal documental, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que de autos no consta que la parte actora haya promovido al topógrafo que hizo dicho plano, tal y como lo exige la norma transcrita supra, esta Juzgadora desecha tal Instrumento, no otorgándosele valor alguno y así se decide.
CONCLUSIÓN
La doctrina y la jurisprudencia son contestes al establecer que en materia de reivindicación es el actor quien tiene a cuesta, la carga de la prueba, y que la actividad probatoria debe estar orientada en demostrar los siguientes aspectos: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En el caso de autos, luego de un análisis y valoración de las pruebas es forzoso concluir que solo existe prueba de que el ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz, es propietario del inmueble el cual tiene una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados, (1068 Mts2, Ubicada en la Avenida Orinoco, al lado de la Estación de Servicio denominada “Bomba Rossi”, Sector Negro Primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Avenida Orinoco, en extensión de veinte metros (20 Mts); SUR: Su fondo, en extensión de veinte metros (20 Mts); ESTE: Con las instalaciones de la Estación de Servicio “Bomba Rossi”, Extensión de cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts); y OESTE: Con casa de Pedro Luciano Veliz, en extensión de cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts); más no se demuestra que la porción de menor extensión objeto de reivindicación (300 Mts 2 alinderados de esta forma: NORTE, en 20 metros, terreno de su propiedad aquí delimitado; SUR, en 20 metros, su fondo correspondiente; ESTE, en 15 metros, las instalaciones de la estación de servicio “Bomba Rossi” y OESTE, en 15 metros, terreno o inmueble de Pedro Luciano Veliz, se halle en posesión del ciudadano Pedro Luciano Veliz, ni tampoco que el bien inmueble reclamado en realidad se encuentre dentro del lote de mayor extensión sobre el cual si se acreditó propiedad; a su vez si no se probó la posesión del demandado, evidentemente y por vía de consecuencia tampoco se demostró la falta de derecho a poseer del accionado; en virtud de lo antes expuesto y no habiendo cumplido el actor con su carga probatoria esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y en atención a lo previsto en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria fuera incoada por el ciudadano Antonio Joao De Oliveira Cruz, en contra de Pedro Luciano Veliz, ambos identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber salido totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABOG. ODIELYS HERDE MARCADO
EL SECRETARIO.
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 de la Mañana. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS
OHM/LAO/
Exp. N°. 2012
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