REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



DEMANDANTE: ROMER DALIS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº 8.445.651, en su carácter de padre del
Niño ROMER ESTIVE ALCANTARA WALDROP.

DEMANDADA: WILIS DAMARIS WALDROP RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.013.673, en su carácter de madre del menor ROMER ESTIVE ALCANTARA WALDROP.
MOTIVO: SOLICITUD DE REDUCCION DE PENSION DE ALIMENTOS.
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentada por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar Y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue admitida en fecha tres de Mayo del año dos mil seis (03-05-2.006) y emitiéndose la respectiva citación a la demandada WILIS DAMARIS WALDROP RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 11.013.673; quien se dio por citada en fecha treinta y uno de Julio del año dos mil seis (31-07-2.006), para comparecer al tercer (3er) día luego de su citación, para el acto conciliatorio y contestación a las diez (10:00) de la mañana, según lo establece el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha cuatro de Agosto del año dos mil seis (04-08-2.006), Solo comparece, para el acto Conciliatorio, el demandante con su abogada doctora Maria Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.383, igualmente para la contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de su derecho la parte demandante presentó las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Promovió la testimonial de los testigos MOISES PEREZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.632.259, ALFREDO SUNIAGA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.453.094 y FRANKLIN DE JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.539.881.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos, en especial las que establecen la sentencia firme donde se establece la pensión de alimentos y el porcentaje establecido a favor de su menor hijo.
SEGUNDO: Promovió legajo de facturas numerado 1 al 5, donde según afirmó la demandada se evidenciaba los gastos hecha por ella a favor de su menor hijo.



ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


De la lectura de las actas se observa que el demandante consigno copia simple de partida de nacimiento del niño JONATHAN JOSE , donde consta reconocimiento que el ciudadano ROMER DALIS ALCANTARA , demandante en este juicio, realizo, y que en ningún momento fue desconocida por la demandada por lo que se le concede valor probatorio y se le tiene como carga familiar, igualmente presentó original de partida de nacimiento del niño DANIEL EDUARDO, que no fue desconocida ni tachada por la demandada por lo que valora como prueba. Consigna también el demandante constancia de Concubinato evacuada por ante la oficina del Registro Civil Municipal de Caripito, Estado Monagas, donde se plasma la relación concubinaria del demandante ciudadano ROMER ALCANTARA, titular de la cedula de Identidad Nº 8.445.651 y la ciudadana MONICA ROSAL titular de la cédula de Identidad Nº 11.012.786, y que por ser emanada de un ente público, este Juzgador le concede valor probatorio.
Promovió el Demandante las testimoniales de los ciudadanos MOISES PEREZ PEÑA, ALFREDO SUNIAGA y FRANKLIN DEL JESUS VELASQUEZ, quienes depusieron conforme a similar cuestionario de preguntas y además en forma similar repitieron con las mismas palabras las preguntas realizadas lo que provoca en el juzgador escepticismo al respecto pues los tres testigos repitieron textualmente sus respuestas y además de lo dicho por ellos nada se aporta a la búsqueda de la verdad pues ya esta aceptada por el demandado su relación con el menor ROMER ESTIVE ALCANTARA WALDROP y la obligación del demandante de proveer al niño de la pensión alimentaría correspondiente, por lo que hace que no le merezcan fe las testimoniales depuestas y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió merito favorable de los autos en especial sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal les concede valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Promovió, legajo de facturas, numeradas del 1 al 5, las cuales, como documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, que no fuero ratificados en el mismo, el Juzgador no les concede valor probatorio.

MOTIVACION:
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La Obligación Alimentaría es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, o que habiéndola alcanzado cursen estudios que impidan el ejercicio de actividades tendientes a lograr su sustento y, que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado para un verdadero desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución y 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Para decidir la presente causa debe tomarse en consideración los elementos para la determinación de la obligación alimentaría dispuesto en el articulo 369 de la LOPNA, tales como capacidad económica del obligado, necesidades del beneficiario alimentario, cargas y obligaciones familiares, habiendo quedado probado en autos que el obligado alimentario posee capacidad económica para cumplir con sus deberes alimentarios,





pues de la sentencia en que quedo asentada la pensión alimentaría a cancelar a beneficio del niño ROMER ESTIVE ALCANTARA WALDROP a la presente fecha, la única circunstancia a parte de la inflación que ha encarecido el costo de la vida, el demandante solo ha comprobado el nacimiento de su otro hijo DANIEL EDUARDO, como circunstancia a su favor, pero por lo demás, a juicio de este Juzgador, no existen razones para hacer pensar que deberían variar la cantidad o monto de la pensión a cancelar al menor ROMER ESTIVE, pues como se dice anteriormente la inflación a encarecido el costo de la vida y la razón de fijar las cantidades a pagar por pensión en porcentajes es que estas se adecuen a los incrementos inflacionarios, en cuanto a lo referido a la constancia consignada fuera del lapso de pruebas, por el mismo demandante, esta es sobre el salario básico, y no refleja lo que realmente gana el demandante como salario, por lo que mal podría este Juzgador disminuir la cantidad asignada de antemano, atendiendo al principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y a la obligación que tenemos los Juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable, para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los derechos del Niño, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa, suscrita y ratificada por Venezuela, por cuanto la antes nombrada Ley que la materia establece: Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado ……….” Es Juzgador determina del estudio de las actas procesales que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con su obligación a la pensiòn de alimento que fue acordada.
DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reducción de Pensión de Alimentos presentada por el ciudadano ROMER DALIS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.445.651, y decide:
PRIMERO: Se mantener como Pensión de alimentos el veinte por ciento (20%), del salario global mensual, los cuales deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir en el Banco de Venezuela, a nombre del menor ROMER ESTIVE ALCANTARA WALDROP, representado por su madre WILIS DAMARIS WALDROP RAMIREZ.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Pensión, a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la cantidad fijada en pensión de alimentos, a fin de cubrir los gastos tradicionales del mes de diciembre.
CUARTO: Se Mantiene, a los fines de garantizar obligaciones futuras la medida de embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral. Se ordena notificar al empleador de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, seis (06) de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular.,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/Luz.
EXP. Nº 305-2006.