ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000273
PARTE ACTORA: EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N| 10.306.984.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° 6.658.673, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.224.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de apoderado del Ciudadano EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente. Compareció igualmente la abogada YARISMA LOZADA en su carácter de apoderada de la demandada, según consta de poder que cursa a los autos.
Las partes luego de la conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en virtud de la insistencia de la demandada en el sentido que el despido del ciudadano EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, ha sido con causa justificada, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, en fecha 08 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, devengando un salario básico mensual de Novecientos sesenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs.966.510) y que fue despedido el día quince (15) de febrero de 2006, fecha en la que la Ciudadana Solanger Martínez jefe de Personal de le notificó que se le despedía justificadamente, motivo por el cual demanda para que se le califique el despido, se le reenganche en el cargo que venia desempeñando y se le paguen los salarios caídos.
La empresa demandada alega que el Ciudadano EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, fue despedido justificadamente, por estar incurso en las causales de despido contenidas en los literales “b”, “d”, “e”, e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello y con animo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales, así como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, dichos montos constan en la hoja de cálculo que se anexa a la presente acta transaccional, todo lo cual da un monto total de VEINTIUN MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.070.575,30) siendo el saldo a cancelar la diferencia de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.205.039,59), ya que la diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.865.535,71) se encuentran a la orden del trabajador en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ( Sede El Tigre), según Oferta de Pago por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.706.611,38) y en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.158.924,33), los cuales fueron constituidos en Fideicomiso a favor del trabajador demandante, dicha cantidad es aceptada por el ciudadano EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y acepta la cancelación de sus prestaciones sociales por la cantidad antes señalada.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada, se compromete a realizar el pago de la diferencia adeudada al prenombrado ciudadano por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.205.039,59) el día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2006, dicho pago se hará mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, personalmente al accionante, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción.
En caso de que existiere alguna diferencia de en los montos acordados, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente mediante la suscripción de este acuerdo.
Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem,
y se reserva dar por concluido el presente proceso en la oportunidad de da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario